LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD
EN EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.
J. Ignacio Alva
Guillé.
Contenido.
I. Introducción.
El
presente artículo, tuvo originalmente como hipótesis, la de establecer que los
criterios de oportunidad derivados del principio de oportunidad que determina
el sistema penal acusatorio, no son aplicables a los miembros de las Fuerzas
Armadas Mexicanas, a los que se imputa la comisión de un hecho delictuoso
realizado durante el desempeño de sus funciones o con motivo de las miasmas.
Sin embargo, durante el desarrollo de la
investigación, surgieron diversas dudas que me llevaron a indagar si dentro del
Código de Justicia Militar vigente, se contemplaba algo cercano a dichos
principios, descubriendo con sorpresa que en su artículo 36, dicho ordenamiento
legal, que data del año de 1933, consagra
indudablemente tanto al principio de legalidad como a su antítesis teórica que
es el principio de oportunidad y no solo eso, sino que además establece la
facultad para el Ministerio Público Militar de aplicar criterios de
oportunidad, tanto libre o discrecional como reglada, conforme a ciertos
requisitos y condiciones, básicamente que el Secretario de Guerra y Marina,
gire una orden firmada solicitando el retiro o desistimiento de la acción
penal, siempre y cuando así lo demande el interés social y previa audiencia de
la opinión del Procurador General de Justicia Militar.
Con lo anterior, comprobamos que los
principios que determinan el “nuevo” proceso penal acusatorio, datan de hace
muchos años atrás, y sin embargo, no pierden su vigencia y aplicación a
cualquier sistema penal que aspire a la equidad y la justicia.
II. Los principios de legalidad y
oportunidad.
Los principios que determinan un
sistema procesal penal, marcan la pauta a la que deben sujetar su actuación
tanto los órganos de procuración como los de administración e impartición de
justicia, con el propósito de que prevalezca el respeto a los derechos humanos
y garantías constitucionales, exigido dentro de un Estado democrático de
derecho.
Es una orientación hacia un sistema
procesal penal grantista, cuya observancia obligatoria parte de la introducción
de varios de sus principios en la constitución política de una nación,
asimilados, de manera preferente, a la forma en que los mismos se encuentran
contenidos en tratados internacionales en materia de Derechos Humanos,
suscritos por dicha nación, los cuales pueden ser invocados aplicando el principio
pro homine, de tal manera que entre el precepto constitucional e incluso
legal, y el tratado, prevalecerá el que más favorezca a los intereses del
individuo, no así a los del Estado que ejerce contra aquél una violencia
estructural legitimada a través de la organización de la persecución penal.
Cabe destacar que no todos los
principios son suceptibles de ser plasmados dentro de las garntías
constitucionales, al respecto la doctrinaria Horbitz Lennon, nos dice que:
"...no todos los principios que determinan un sistema procesal penal
pueden ser elevados al rango de garantías. Buena parte de ellos obedecen a las
necesidades de la organización del poder de persecución penal de un Estado y
son, por tanto, opciones políticas que no tienen necesariamente una dimensión
garantista…"(1), de tal manera que la misma autora hace una distinción
entre principios y garantías, que a su vez se dividen en garantías
individuales ante la persecución penal, subdivididas en garantías de la
organización judicial y garantías generales del procedimiento y,
garantías del juicio, de la siguiente manera:
1. PRINCIPIOS DE LA PERSECUCION PENAL.
l. l. Principio de oficialidad.
1.2. Principios de investigación
oficial y aportación de parte.
1.3. Principio acusatorio.
1.4. Principios de legalidad y
oportunidad.
2. GARANTIAS INDIVIDUALES ANTE LA
PERSECUCION PENAL
2.1. GARANTIAS DE LA ORGANIZACION
JUDICIAL
2.1.1. Derecho al juez independiente.
2.1.2. Derecho al juez imparcial.
2.1.3. Derecho al juez natural.
2.2. GARANTIAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
2.2.1. Derecho aljuicio previo.
2.2.2. Derecho a serjuzgado dentro de
un plazo razonable.
2.2.3. Derecho de defensa.
2.2.4. Derecho a la presunción de
inocencia.
2.2.5. Inadmisibilidad de la
persecución penal múltiple.
2.3. GARANTLAS DEL JUICIO
2.3.1. Derecho a juicio público.
2.3.2. Derecho a juicio oral.
2.3.2.1. El principio de inmediación.
2.3.2.2. Los principios de continuidad
y concentración.
Dentro de la clasificación referida,
interesa para los efectos de este artículo, la ubicación de los principios de
legalidad y oportunidad dentro de los principios de la persecución penal, que
es precisamente donde se desarrolla la labor de investigación que realiza el
Ministerio Público, respecto de hechos que pudieran ser constitutivos de delito.
II.1Principio
de Legalidad.
Previo a entrar al tema del principio
de oportunidad, es necesario hablar del principio de legalidad,
puesto que aquél surge como antitesis teórica de éste, que a su vez encuentra
su fundamento teórico en elprincipio de igualdad; así tenemos que el
principio de legalidad enuncia que
el ministerio público está obligado a iniciar y sostener la persecución penal
de todo delito que llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla,
interrumpirla o hacerla cesar a su mero arbitrio (2).
A su vez dicho principio se integra
por otros dos, el de promoción necesaria y el de irretractabilidad,
que implican respectivamente, el deber de promover la persecución penal ante la
noticia de un hecho punible, es decir, que en cuento el Ministerio Público
tiene conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito tiene la
obligación de iniciar la investigación correspondiente a través de la
averiguación previa, con el propósito de verificar la existencia del hecho y
establecer la mayor aproximación a la verdad histórica del mismo, sin que tenga
la posibilidad de retractarse de la indagatoria suspendiéndola,
interrumpiéndola o haciendola cesar arbitrariamente.
Aunque originalmente el principiode
legalidad surgión con base en la idea de que el Estado debía castigar toda
transgresión a la ley penal, actualmente su sustento teórico descansa sobre
otros dos principios, el de certeza
y el de igualdad, y en opinión de la auttora Horbitzz Lennon, su
principal sustento radica en el principio de igualda ante al ley, que pondera
que la persecución penal no quede surjeta al arbitrio de un solo órgano, que
arbitrariamente decida perseguir o no un delito, lo que pudiera ser
discriminatorio y selectivo, por ello al combinarse legalidad con igualdad, se
impone al Estado la obligación de perseguir por igual todos los delitos que se
cometen en la sociedad en un tiempo y espacio determinados, sin que etiquete y
excluya selectivamente a algunos de sus miembros.
Sin embargo, como en la actualidad los
códigos penales engrosan día a día, sus páginas con más y más conductas que el
legislador considera como delictuosas, y la consecuente imposibilidad de los
sistemas procesales penales para perseguir todos los delitos que se cometen
dentro de la sociedad, reflejo de que la realidad siempre supera a las teorías,
sucede que las baterías de la persecución apuntan contra el más débil, a quien
convierten en objeto selecto de la violencia estructural del Estado, legitimado
a través de un combate a la actividad criminal desplegada por el
"diferente", el "desposeído", en suma el más
"débil", confirmándose que el Derecho Penal poco tiene que ver con la
justicia y su aplicación igualitaria a todos los individuos que integran la
sociedad.
La paradoja es que un principio que
encuentra su fundamentación teórica en el principio de igualdad resulta, en
definitiva, creador de profundas desigualdades en su aplicación práctica.(3)
II.2
Principio de Oportunidad.
Ahora bien, la crítica generada en torno
a un principio de legalidad que en su estricta aplicación ha provocado el
direccionamiento de la persecución penal hacia sectores de la sociedad más
desprotegidos, originó como antítesis teórica, el principio de oportunidad, que
"...surge como una forma de hacer flexible al principio de legalidad, hace
que el Ministerio Público, encargado de la acción penal, deja de lado la acción
pública y dispone medidas diversas al juicio penal tradicional, con
independencia de la prueba que se posea sobre la posible responsabilidad penal
del autor…amplifica su estructura y propósitos sobre la base de las necesidades
de la persona humana, para no dilatar hasta tiempos inconcebibles y gastos
igualmente inconcebibles a la justicia..."(4).
Nos dice la doctrinaria Horbitzz
Lennon, que el principio de oportunidad
"enuncia que el ministerio público, ante la noticia de un hecho
punible o, inclusive, ante la existencia de prueba completa de la perpetración
de un delito, está autorizado para no iniciar, suspender, interrumpir o hacer
cesar el curso de la persecución penal, cuando así lo aconsejan motivos de
utilidad social o razones político-criminales."(5)
Por otra parte el doctor Claus Roxin,
citado por la autora referida en el párrafo anterior, define al principio de
oportunidad como aquél "que autorizaa la fiscalía a decidir entre la
formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aun cuando
las investigaciones conducen, con probabilidad rayana en la certeza, al
rsultado de que el imputado ha cometido una acción punible."(6)
Ahora bien, el principio de
oportunidad puede ser aplicado en dos fomas, cuando la leydeja al libre
arbitrio del ministerio público la decisión de iniciar o sobreseer la
persecución penal, dicho principio recibe el nombre de principio de
oportunidad libre ó de discrecionalidad, por otra parte, si la norma
jurídica establece que el ministerio público no puede ejercier libremente esa
facultad, estableciendo requisitos y condiciones, entre las que destaca la de someter
a consideración de su superior, la decisión de no iniciar, interrumpir o hacer
cesar la investigación, se le denomina principio de oportunidad reglada ó
normada. Al respecto, el autor Elías Neuman, opina que "es una forma
de evitar la criminalización y victimización secundarias, el
principio deberá estar siempre reglado y la necesidad de una previción taxativa
de casos en que pueda aplicarse, en los cuales el fiscal debe informar al juez
de la causa los motivos por los cuales prescinde de la acción penal."(7)
La
forma en que se materializa el principio de oportunidad, es cuando el
ministerio público ejercita la facultad referida en líneas anteriores, ya sea
en forma discrecional o bien, reglada; es en ese momento cuando aparecen los
"criterios de oportunidad", como un abanico de posibilidades, que
servirán a ese ente de la procuración de justicia, para normar su descición de
no iniciar, interrumpir, suspender o hacer cesar la persecución penal en
atención a casuas de utilidad social o político-criminales.
III.
Objetivos de los Criterios de Oportunidad.
Los criterios de oportunidad, tienen
dos objetivos principales:
1.
La
descriminalización de hechos punibles y,
2.
La
eficiencia del sistema penal.
El primero de ellos,
descriminalización de hechos punibles, evita la aplicación del poder
estatal allí donde otras formas de reacción frente al comportamiento desviado
pueden alcanzar mejores resultados o donde resulte innecesaria su aplicación.
Por otra parte, la eficiencia del
sistema penal, incide en aquellas áreas o para aquellos hechos en los que
resulta indispensable su actuación como método de control social, procurando el
descongestionamiento de una justicia penal sobresaturada de casos, que no
permite, precisamente, el tratamiento preferente de aquellos que deben ser
solucionados indiscutiblemente por el sistema, y como intento válido de
revertir la desigualdad que, por selección natural, provoca la afirmación
rígida del principio
de legalidad.(8)
Dentro de la vastedad de criterios a
través de los cuales sepone en práctica el principio de oportunidad, la
doctrina latinoamericana, atendiendo a los dos objetivos que persiguen los
criterios de oportunidad, destaca los siguientes:
Dentro de los que tienden a la descriminalización,
se tienen:(9)
1.
El
concepto de adecuación social del hecho, se aplica a casos en que, si
bien el hecho cabe en la descripción abstracta de la ley, se trata de un tipo
de comportamiento que el legislador no tuvo en cuenta o, incluso, quiso dejar
fuera del ámbito de comportamiento punible, ya que se adecua al sentimiento
generalizado del buen proceder o del obrar fuera de la zona de comportamiento
socialmente desviado.
2.
La
irnpwtancia ínfima del hecho: se trata de lo que se conoce en doctrina como
delitos de bagatela, esto es hechos contemplados en las leyes penales, cuya
reprochabilidad es escasa y cuyo bien jurídico protegido se considera de menor
relevancia.
3.
La
culpabilidad mínima de autor: se trata de formas de realización insignificante
de tipos penales que merecen ser desviadas a otras formas de control social.
4.
La
ausencia de necesidad preventiva (también llamada retribución natural se trata
de casos en que el propio autor sufre un daño como resultado de su propio
comportamiento desviado que supera con creces a la pena que se puede esperar de
su persecución penal.
Ahora bien, porcuanto hace a los
criterios cuyo objetivo es la eficiencia del sistema penal, se tiene:
1.
La
posibilidad de prescindir de la persecución penal de un hecho punible o de un
participe en él para procurar éxito en la persecución de otro hecho o de otro
partícipe: se trata de casos en que el ultimo hecho es valorado como
considerablemente más grave que aquél del cual se prescinde o casos en que
interesa arribar a la condena de uno de los partícipes, para lo cual resulta
imprescindible que el otro auxilie la investigación (v. gr. inmunidades,
hipótesis de arrepentimiento eficaz).
2.
La
suspensión de la persecución penal para el sometimiento a prueba del imputado
(probation).
3.
Criterios
de privatización del derecho penal: se trata de autorizar el fin de la
persecución penal pública mediante mecanismos autocompositivos, con
participación de la víctima, en casos en que el "interés público"
supuestamente existente en la sanción penal no es real.
4.
Formas
de solución del conflicto social que no significan, culturalmente, aplicación
del derecho penal (diversion).
Analizando cada uno de los criterios
de oportunidad enunciados, se desrende que aplican en todos aquéllos casos en
los que los criterios de prevención no exigen la imposición de una pena, de tal
manera que esta peculiaridad pudiera ser considerada como la regla general que
da la pauta para estudiar un caso determinado que se estudie con el propósito
de determinar si le es aplicable el principio de oportunidad a través de esos
criterios; cabe agregar que la regla nos habla de casos en que no se exige la
imposición de una pena, no de que no se contemle una pena, es decir, aun y
cuando un hecho se adecue a la hipótesis normativa, y esta señale una pena
determinada, su trascendencia sea insignificante y por ello el interés social
no demande que se le castigue, puede optarse por la aplicación del principio de
oportunidad para que la persecución penal no se inicie, o bien durante su
transcurso, el ministerio público decida ya sea libremente o de manera reglada,
interrumpirla, suspenderla o hacer que cese la misma.
IV.
El principio de oportunidad en el código de justicia militar.
En un principio, la hipótesis
planteada para este capítulo era la de establecer que los criterios de
oportunidad, dentro del nuevo proceso penal acusatorio en le Fuero de Guerra,
no serían aplicables a los miembros de las Fuerzas Armadas, a quienes se les
imputara la comisión de un hecho delictuoso, siempre y cuando lo hubieren
realizado durante el desempeño de sus funciones o con motivo de las mismas.
Sin embargo, durante el proceso de
investigación, estudiados los principios de legalidad y de oportunidad, la
puesta en práctica de este último por el ministerio público a través de los
criterios de oportunidad, analizando el Código de Justicia Militar vigente,
descubrí con asombro, que su artículo 36, contempla en todo su esplendor el
principio de oportunidad.
Lo sorprendente es que el código
castrense, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de
1933, elaborado con base en los fundamentos de la Escuela Causalista y que,
practicamente al día de hoy no ha sufrido transformaciones a ese respecto,
contenga un principio que pareciera ser de reciente acuñación en la dogmática
penal contemporánea, especialmente con la reforma al sistema procesal penal de
corte inquisitivo para replantearlo desde sus cimientos através del sistema
acusatorio.
Lo anterior, demuestra que en efecto,
ya todo ha sido escrito y dicho, lo importante es decirlo y escribirlo de
nuevo, en suma, "no hay nada nuevo bajo el sol", como refiere la sabiduría popular; destaca el hecho de que
los principios generales del derecho no son exclusivos de una época y lugar
determinados, sino que son aplicables en todo momento, no importa cuanto
cambien los individuos, la sociedad, el derecho, el proceso, la sabiduría que
encierran trasciende adaptándose a cada cambio, en suma, no son privativos de
uno u otro sistema procesal penal, son del dominio y aplicación de todos y cada
uno de aquéllos que aspiran impartir equidad y justicia para todos.
El Código de Justicia Militar, en su
Libro Primero "De la organización y competencia", Título Tercero
"De la organización del Ministerio Público", Capítulo I
"Disposiciones preliminares", artículo 36, a la letra dice:(11)
"El Ministerio Público es el
único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o
desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada
por el Secretario de Guerra y Marina o por quien en su ausencia lo substituya;
orden que podrá darse cuando así lo demande el interés social, oyendo,
previamente, el parecer del Procurador General de Justicia Militar."
Dicho precepto, en su primera parte: "El
Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no
podrá retirarla o desistirse de ella…", claramente contempla el
principio de legalidad, compuesto a su vez por los principios de promoción
necesaria e irretractabilidad,
y enseguida en los renglones subsecuentes: "...sino cuando lo estime
procedente o por orden firmada por el Secretario de Guerra y Marina o por quien
en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande el
interés social, oyendo, previamente, el parecer del Procurador General de
Justicia Militar.", aparece su
antitesis teórica, el principio de oportunidad que flexibiliza al de legalidad,
facultando al Ministerio Público para la aplicación de criterios de
oportunidad, que le permitan al menos interrumpir, suspender o hacer cesar la
persecución de los delitos.
De manera interesante, encontramos que
la ley penal militar, faculta al Ministerio Público tanto para la aplicación
del principio de oportunidad libre o discrecional, al referir que
podrá retirar o desistirse de la acción penal "cuando lo estime
procedente", como para la aplicación del principio de oportunidad
reglado, cuando dispone que podrá retirar o desistirse de la acción penal
por orden firmada por el Secretario de Guerra y Marina, quien podrá girar esa
orden siempre y cuando así lo demande el interés social y oyendo el parecer del
Procurador General de Justicia Militar, lo que somete la aplicación de los
criterios de oportunidad a un control por parte de la figura que encarna la
procuración de la justicia militar.
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