APUNTAMIETOS SOBRE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DOLO Y
CULPA A
LA LUZ DEL CÓDIGO DE JUSTICIA
MILITAR.
Yessica Aide Granados Campa.
José
Ignacio Alva Guille.1
INTRODUCCIÓN
Para poder explicar el delito como lo conocemos
actualmente, han tenido que pasar muchos siglos estructurándolo e
interpretándolo. Con el paso del tiempo la Dogmática Penal se ha ido ajustando a
las necesidades de la sociedad, es por ello que ha tenido que ir cambiando la
Teoría del Delito, ya que nos hemos visto influenciados por las teorías que van
surgiendo en el mundo, como lo son: el Causalismo, Neocausalismo,
Irracionalismo, Finalismo y actualmente con el Funcionalismo, que no han sido
más que escuelas que nos permiten interpretar al delito en un lugar y tiempo
determinado, para salvaguardar los derechos del ser humano en sociedad y con
ello cumplir con el fin del Derecho. Todos estos cambios de corrientes o
escuelas también han evolucionado dentro de nuestro Derecho Penal Mexicano,
siendo las más representativas el Casualismo y el Finalismo. Es por ello que se
analizaran en el primer capítulo, las características fundamentales de dichas
escuelas que han imperado en México.
No obstante el hecho de que la legislación penal
mexicana ha progresado con base en las escuelas que históricamente se han
avocado al estudio de la Teoría del Delito, sobre todo a partir del año de 1984
en adelante, cuando se hicieron importantes reformas al Código Penal Federal,
sin embargo el Código de Justicia Militar quedó atrapado en el pasado, pues
pocas reformas ha tenido desde su promulgación y entrada en vigor, además no
obstante que hoy por hoy las leyes penales del país hablan de que los delitos
son dolosos o culposos, aquél aún los clasifica en intencionales y no
intencionales o de imprudencia, clasificación que se expone en el segundo
capítulo del presente trabajo.
Finalmente en el tercer capítulo, tomando en cuenta
las características principales de la Escuela Causalista, expuestas en el primer
capítulo, y la disposición que el código punitivo castrense contiene en su
numeral 101, respecto de que la forma de realización del delito es de manera
intencional y no intencional o de imprudencia, ubicando al dolo y la culpa como
especies de la culpabilidad, se llega a la conclusión de que en definitiva dicho
ordenamiento legal es de corte eminentemente causalista, y no se ajusta a lo que
la legislación penal mexicana, tanto federal como estatal disponen con base en
los principios que conforman a la Escuela Finalista.
Aunado a lo anterior se buscaron antecedentes de
jurisprudencia que versaren respecto de los delitos intencionales y los de
imprudencia, encontrándonos con que tal clasificación predominó en la esfera
jurídico penal a lo largo de la quinta, sexta y séptima épocas del Poder
Judicial de la Federación, resultando interesante el hecho de que no solo el
Código de Justicia Militar, sino que toda la legislación penal mexicana hacían
la misma clasificación y, por ende, las tesis emitidas exponían, desmenuzaban y
explicaban tales cuerpos normativos a la luz de los principios de la escuela
clásica.
Dentro del texto del presente trabajo únicamente se
mencionan los registros y rubros de las tesis relacionadas con el tema,
colocándose al final de cada una a manera de identificación un número, que es el
que consecutivamente les corresponde dentro del anexo que se agrega a esta
tesina, donde puede ser consultado el texto completo de cada una de
ellas.
ESCUELAS JURÍDICO PENALES: CAUSALISMO Y
FINALISMO.
A lo largo de la historia la Dogmática Penal a
tratado de explicar la Teoría del Delito, a través de diversas escuelas que se
han ido desarrollando con el paso del tiempo, por la necesidad de dar una
interpretación del dogma punitivo; ya que se ocupa de explicar al delito en
general, es decir, las características de manera estratificada en niveles o
elementos que debe tener cualquier delito. La forma en que se integran y el
contenido de estos elementos (Conducta, Tipicidad, Antijuridicidad y
Culpabilidad) es lo que van a caracterizar a cada una de las
escuelas.
“En
un sistema se considero como la base del estudio de los elementos del delito el
método naturalístico fundado en la causa y efecto (Causalismo); en otras el
principio y la idea del fin en la conducta desarrollada por el sujeto
(Finalismo)…. y, finalmente, se considero también para su análisis los
principios de valoración teleológicos (Imputación Objetiva)”.2
La Escuela Causalista y Finalista son las
corrientes que han predominado hasta la actualidad en el marco jurídico del
Estado Mexicano, ya que si bien ha dejado de tener vigencia el Causalismo en
México, todavía algunas de nuestras legislaciones lo contemplan, tal es el caso
del Código de Justicia Militar, es por ellos que se entrará al estudio de las
mismas, para poder determinar si nuestro marco jurídico aun contempla
fundamentos de la escuela causalista.
CAUSALISMO.
El Causalismo va a estudiar al delito fundándose en
el principio de causalidad, es decir, de la causa y el efecto; dividiéndose en
dos etapas:
CAUSALISMO NATURALISTA O ETAPA
CLÁSICA.
Está
representada por los sistemas de Ernest Beling, Gustavo Radbruch y Franz Von
Liszt, que imperó durante los primeros años del siglo XX. “Concibe a la acción
en términos físicos o naturalísticos, integrada por un movimiento corporal y el
resultado de modificación en el mundo exterior, unidos por un nexo causal.
Distingue las fases interna (ideación, deliberación, resolución) y externa
(exteriorización, preparación, ejecución) del delito. Distingue entre elementos
objetivos (tipicidad y antijuridicidad) y subjetivos (culpabilidad) del delito.
El tipo se limita a elementos de carácter externo, negando la posibilidad de
justificar alguna acción, cuya valoración jurídica sólo puede tener cabida
dentro del análisis de la antijuridicidad, y siempre desde un punto de vista
objetivo. En la culpabilidad se analizan elementos subjetivos y psíquicos del
agente, siendo la imputabilidad el presupuesto de ésta.3
Por
lo tanto esta escuela ubica al dolo y a la culpa dentro de la Culpabilidad, ya
que es aquí donde se estudian los elementos subjetivos puesto que en todo
momento se esta hablando de elementos objetivos para integrar la conducta,
tipicidad y antijuridicidad; cuyos elementos a continuación se describen
brevemente.
ELEMENTOS
DEL DELITO:
CONDUCTA.
Entendida
como los movimientos corporales voluntarios, o abstenciones de dichos
movimientos, en forma voluntaria, en los cuales existe un nexo causal (cuando el
resultado es material) entre dicha conducta y un resultado.4
Lo
que se explica con la Teoría de la equivalencia de condiciones, es decir, la
causa de la causa es la causa de lo causado. Por lo tanto, es el nexo causal
entre la conducta y el resultado, es decir una relación de causa y efecto;
siendo entonces un hecho ausente de cualquier valoración. Misma que podía
manifestarse en forma de acción u omisión.
TIPICIDAD.
Es
la exigida correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en
la ley en cada especie de infracción.”5
Que
no es más que la adecuación de la conducta con la descripción legal, es decir,
se forma porelementos descriptivos o materiales que se perciben a través de los
sentidos. Es por ello que era considerada puramente objetiva, ya que no
contemplaba ningún elemento subjetivo.
ANTIJURIDICIDAD.
Significa una conducta contraria a la sociedad, que
por ende era objetiva, ya que se valora el hecho típico en relación con la
contrariedad de la norma, lo cual seria una concepción formal de la
antijuridicidad, puesto que solo se necesita trasgredir la norma para que esta
sea considerada antijurídica. Siempre y cuando dicha conducta no se amparara en
alguna causa que la excluya como: legítima defensa, estado de necesidad,
consentimiento del ofendido, ejercicio de un derecho y cumplimiento de un
deber.
CULPABILIDAD.
Es el aspecto subjetivo del delito, que por ende se
consideraba psicológico, ya que, se da en el interior del autor y es éste nexo
intelectual y emocional que une al sujeto con su acto. Teniendo como presupuesto
la imputabilidad que no es más que la capacidad de entender el carácter
antijurídico del acto, queriendo el resultado típico y conducirse de acuerdo a
esa concepción. Lo cual se va a agotar en las formas de dolo y
culpa.
La culpabilidad dolosa se entiende como el
conocimiento y la intención de realizar el hecho, y la conciencia de su
significado antijurídico. Este dolo se podría realizar ya sea directo (cuando se
busca el resultado previsto en la ley), indirecto (cuando se prevé la producción
de resultados adicionales al que se quiere y son inevitables) y eventual (se
desea un resultado delictivo, previendo que surjan otros resultados no
queridos).
La culpabilidad culposa es un acto donde al
infringirse un deber de cuidado se produce un resultado dañoso. Siendo una culpa
con representación o consiente (se prevé el resultado, pero no lo quiere, por lo
que confía en que no se producirá).
CAUSALISMO
VALORATIVO O SISTEMA NEOCLÁSICO.
Está
representado fundamentalmente por Edmundo Mezger, Max Ernerst Mayer, Sauer y
Reinhard Frank; en donde existe una concepción teleológica del delito, es decir,
una idea de valor. “Se aparta del formalismo del causalismo clásico tomando como
base una perspectiva axiológica. Al concepto naturalístico de la acción
introduce el elemento humano de la voluntad. Postula la existencia de los
elementos normativos y subjetivos del tipo, con lo que se separa de la
concepción netamente objetiva estableciendo la necesidad de analizar en el tipo
un contenido de valor o de intencionalidad. Se concibe a la antijuridicidad ya
no sólo como una oposición formal a la norma jurídica sino además de forma
material según el daño que causara a la sociedad, de donde se abre la
posibilidad de graduar el injusto de acuerdo con la gravedad del daño causado y
de establecer nuevas causas de justificación. Por lo que respecta a la
culpabilidad se considera como un juicio de reproche al autor del delito y no
solamente desde el punto de vista psicológico.”6
Las categorías o elementos del delito no cambiaron
siguieron siendo las mismas, solo cambiaba su contenido.
ELEMENTOS DEL DELITO.
CONDUCTA.
Es la voluntad exteriorizada en forma de puesta en
marcha de las causalidades. En este sentido la acción y la omisión serán solo
los acontecimientos relevantes para el derecho penal que pueden ser valorados
por su trascendencia social. La causa de la causa es causa de lo causado siempre
y cuando sea adecuado. Este movimiento o inactividad corporal se puede presentar
por medio de la acción o la omisión.
TIPICIDAD.
Se sigue considerando a la tipicidad como la
adecuación a los descritos en la norma penal, sin embargo, se logra que deje de
ser meramente descriptivo, es decir objetivo, al incorporar elementos
normativos, entendiéndose como tales, las valoraciones culturales y jurídicas de
parte del aplicador de la ley. Así mismo se agregaron los elementos subjetivos
específicos que no son más que referencias psicológicas del activo al momento de
realizar la conducta típica como ánimos, intenciones o
propósitos.
ANTIJURIDICIDAD.
Era formal, es decir, la lesión objetiva de las
normas de valoración, ya que se violan los deberes de una norma jurídica.
Convirtiéndose en un concepto ahora normativo. Siempre y cuando dicha conducta
no se amparara en alguna causa que la excluya como: legítima defensa, estado de
necesidad, consentimiento del ofendido, obediencia jerárquica, ejercicio de un
derecho y cumplimiento de un deber.
CULPABILIDAD..
Entendiéndose como el juicio de reproche al autor
por realizar una conducta típica y antijurídica, pudiendo actuar conforme a
derecho. Sus elementos son: imputabilidad, exigibilidad de otra conducta y las
formas de culpabilidad: dolo y culpa.
El dolo es el conocimiento, intención y conciencia
del carácter antijurídico del acto. Mientras que la culpa es prever el resultado
y confianza de que no se produzca. Dándose dos tipos de culpa: con
representación o consciente (se prevé el resultado, pero no se quiere, por lo
que se confía en que no se producirá) y sin representación o inconsciente (no se
prevé la posibilidad de que se produzca el resultado).
Por lo tanto el Causalismo básicamente tenia dos
tipos de delitos los intencionales y los no intencionales, y que en base al nexo
causal entre la conducta y el resultado, no daba posibilidad a una culpa sin
representación, o a que se dieran los delitos no intencionales, puesto que de
ante mano los delitos iban a ser dolosos, ya que se presumía esta
intencionalidad, salvo prueba en contrario.
FINALISMO.
El Finalismo esta representado principalmente por
Hans Welzel, así como Armin Kaufmann y Alexander Graf Zu Donha. Comenzó a
elaborarse esta doctrina en la década de los treinta del siglo XX en Alemania.
En la cual se modifica el contenido conceptual de los elementos del delito, así
como su ubicación sistemática dentro de la Teoría del Delito, en comparación al
Causalismo. Utiliza un método deductivo axiomático o lógico abstracto, ya que el
dolo aparece como una categoría del ser. Toma en cuenta para su estudio y la
integración del delito, la finalidad que los sujetos persiguen en la realización
del mismo.
El finalismo afirma que si bien el delito parte de
una acción humana, la conducta tiene una finalidad, no como lo explica el
Causalismo al afirmar que la conducta carece de tal
contenido.
La
acción es considerada siempre con una finalidad determinada de actuar
conscientemente en función de un resultado propuesto voluntariamente. La acción,
el dolo y la culpa se ubican en el tipo, pues al ser la acción algo final
(tendiente a un fin), el legislador no puede sino prever acciones provistas de
finalidad (dolo, culpa y elementos subjetivos específicos del injusto).
Distingue entre error del tipo (excluye al dolo y a la punibilidad) y el error
de prohibición (elimina la conciencia de antijuridicidad, al ser invencible
elimina la punibilidad, y si es vencible, subsiste en distinto grado). En la
antijuridicidad distingue el aspecto formal (lo contrario a la norma) y el
material (lesión o puesta en peligro del bien jurídico). Desaparece el concepto
de imputabilidad que es absorbido por la culpabilidad la cual consiste en un
juicio de reproche.7
ELEMENTOS DEL DELITO.
ACCIÓN FINAL.
La acción u omisión siempre va dirigida
voluntariamente a un fin, por ello la finalidad es vidente y la causalidad es
ciega. La conducta se integra por dos fases:
·
La Fase interna conlleva el objeto que se pretende
alcanzar, los medios que se emplean para su realización y las posibles
consecuencias concomitantes que se vinculan con el empleo de los medios, que
pueden ser relevantes o irrelevantes para el Derecho Penal.
·
La Fase externa comprende la puesta en marcha de
los medios para alcanzar el objetivo principal, el resultado previsto y el o los
resultados concomitantes; y el nexo causal dominado por la
finalidad.
Por ende al actuar el sujeto por finalidades, el
dolo y la culpa dejan de ser especies de la Culpabilidad y cambian para la
Tipicidad. Por lo tanto la finalidad, es el nexo causal entre la conducta y el
resultado.
TIPICIDAD.
Esta figura cambio, ya que, anteriormente se
configuraba por elementos objetivos, normativos y subjetivos específicos como
los ánimos; integrándose ahora los elementos subjetivos dolo y culpa que se
encontraban dentro de la Culpabilidad el Causalismo. Formándose el tipo por los
siguientes elementos:
·
Los elementos objetivos son: el sujeto activo, el
sujeto pasivo, el bien jurídico tutelado, la acción u omisión, el resultado
típico (material/formal), los elementos normativos y las circunstancias
objetivas de atenuación o agravación.
·
Los elementos subjetivos del tipo atienden a
condiciones de la finalidad de la acción u omisión, es decir al dolo y los
elementos distintos del dolo como animo o tendencia del sujeto activo. Por lo
que el dolo es de tipo, es decir la voluntad de realizar un hecho típico. Puede
ser directo, indirecto o eventual.
Así mismo también pertenece al tipo las acciones
culposas, en las cuales la voluntad de la acción no se dirige al resultado
típico por que el sujeto confía en que no se producirá o ni siquiera pensó en
que se produciría (culpa con representación y/o sin representación).
Observándose como el quebrantamiento de un deber objetivo de
cuidado.
ANTIJURIDICIDAD.
Es la contradicción entre la acción realizada y la
exigencia del ordenamiento jurídico. Haciéndose notar que se requieren ciertos
elementos subjetivos. Por lo que ahora no solo se agota en la pura relación de
contrariedad entre el hecho y la norma, (antijuridicidad formal) sino que,
también se configura sustancial o materialmente como lesión o puesta en peligro
de bienes jurídicos, intereses o valores (antijuridicidad material), y al ser un
juicio de valor que recae sobre la acción (y por contener esta el dolo y la
culpa), el dolo pasa a ser por lo tanto el objeto del juicio de antijuridicidad,
originándose así una concepción subjetiva de la antijuridicidad que Welzel
califica como injusto personal.
CULPABILIDAD.
Su contenido es meramente normativo, ya no se
integra con dolo y culpa, entendido como juicio de reproche, el cual se compone
por la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, el conocimiento de la
antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta. Siempre y
cuando dicha conducta no se amparara en alguna causa que la excluya como:
legítima defensa, estado de necesidad, consentimiento del
ofendido.
Por lo tanto, si reunimos todas las categorías del
delito conducta, tipicidad, antijuridicidad (que es igual a injusto) más
culpabilidad nos da el delito.
EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CLASIFICACIÓN DE LOS
DELITOS EN INTENCIONALES Y NO INTENCIONALES O DE
IMPRUDENCIA.
CLASIFICACIÓN DE DELITOS.
El
código castrense punitivo es por excelencia el de Justicia Militar, que contiene
tanto el Derecho Penal como el Procesal Penal, al señalar los delitos, las penas
y su forma de aplicarlas así como los procedimientos de integración y
funcionamiento de los Consejos de guerra ordinarios y extraordinarios y de las
instancias juzgadoras dentro del fuero de guerra, creadas para procurar y
administrar justicia, según el principio de orden que rige a las fuerzas armadas
que se traduce en respeto y disciplina tanto de la institución como de sus
integrantes en función de la lealtad y defensa de la patria.8
Los Tribunales Militares se encuentran constituidos
por el Supremo Tribunal Militar, Jueces Militares y Consejos de Guerra, cuya
finalidad es juzgar y sentenciar a miembros de las fuerzas armadas, acorde con
lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el Código de Justicia Militar, por delitos cometidos primordialmente
en actos del servicio, entendiéndose por éstos los que ejecutan los militares
dentro de la esfera castrense, para el cumplimiento de una misión, orden o
desempeño de funciones operativas o administrativas, según su jerarquía, cargo o
comisión, para lo cual las conductas típicas contenidas en dicho instrumento se
han descrito como:
1.
Delitos
contra la seguridad exterior de la Nación (traición a la patria y contra el
derecho de gentes);
2.
Delitos
contra la seguridad interior de la Nación (rebelión y
sedición);
3.
Delitos
contra la existencia y seguridad del ejército (extravío, enajenación, robo, y
destrucción de lo perteneciente al ejército, deserción e insumisión, falsa
alarma);
4.
Delitos
contra la autoridad y jerarquía (insubordinación, abuso de autoridad,
desobediencia y asonada);
5.
Delitos
cometidos en ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas
(abandono de servicio, maltrato a prisioneros, detenidos o presos y heridos,
pillaje, devastación, merodeo, apropiación de botín, contrabando, saqueo y
violencia contra las personas);
6.
Delitos
contra el deber y decoro militares (infracción de deberes de centinela,
vigilante, serviola, tope y timonel), y
7.
Delitos
cometidos en la administración de justicia o con motivo de
ella.
Estas conductas tipificadas en el Código de
Justicia Militar, deben ser cometidas por los militares en actos del servicios,
pues en general, cuando dichos militares no se encuentren en servicio, serán
juzgados por los Tribunales civiles( fuero común o federal), pues son
considerados como un agravio a la sociedad en general y no se quebranta la
disciplina militar, es por ello que los tribunales gozan de potestad autónoma
para juzgar conforme a las leyes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, únicamente
cuando sus miembros han cometido el o los delitos o faltas durante actos del
servicio y, en consecuencia, los faculta para ejecutar sus
sentencias.
Ahora bien, los delitos del orden militar, por su
forma de realización pueden ser intencionales o no intencionales o de
imprudencia, según lo dispone el precepto legal que a continuación se
invoca:
Artículo
101.- Los
delitos del orden militar pueden ser:
I.-
Intencionales;
II.-
no
intencionales o de imprudencia.
Es intencional el que se comete con el ánimo de
causar daño o de violar la ley.
Es de imprudencia el que se comete por imprevisión,
negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y que causa igual daño
que un delito intencional.
El precepto legal invocado, prácticamente no ha
sufrido modificaciones desde que el código fue publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 31 de agosto de 1933, tiempo en el que tanto el Código Penal
para toda la República en materia del fuero federal , y para el Distrito Federal
en materia del fuero común, y los códigos penales de los estados integrantes de
la federación, establecían como forma de realización del delito las que nos
ocupan, al respecto encontramos las siguientes tesis
jurisprudenciales:
Registro
No. 257351,
Localización:
Séptima
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, 6 Sexta Parte, Página: 53, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
IMPRUDENCIA.
NO
CONSTITUYE
DELITO. ES FORMA CLASICA DE CULPABILIDAD
(LEGISLACION
DEL ESTADO DE COAHUILA). (1)
Registro
No. 260149,
Localización:
Sexta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Parte, LXII, Página: 27, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
DELITOS
INTENCIONALES E
IMPRUDENCIALES,
SUS DIFERENCIAS. (2)
Registro
No. 259611,
Localización:
Sexta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Parte, LXXX, Página: 25, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
INTENCIONALIDAD
O NO
INTENCIONALIDAD
EN LOS DELITOS. (5)
Registro
No. 262527,
Localización:
Sexta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Parte, XXV, Página: 65, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
INTENCION
DELICTUOSA E
IMPRUDENCIA.
(9)
Registro
No. 904488,
Localización:
Séptima
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice 2000, Tomo
II, Penal, Jurisprudencia TCC, Página: 393, Tesis: 507, Jurisprudencia,
Materia(s):
Penal. DELITO,
CAMBIO EN LA CLASIFICACIÓN DEL. (18)
DELITOS
INTENCIONALES.
Llama la atención dentro de estas formas de
realización del delito, que en un primer momento pudiera considerarse como
sinónimo de “dolo” la intencionalidad, pero conforme al significado gramatical
de estas se observa la diferencia de cada una.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua,
señala:
INTENCIÓN.-
Determinación de la voluntad en orden a un fin; instinto dañino que descubren
algunos animales, a diferencia de lo que se observa generalmente en los de su
especie.
DOLO.-
Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su
ilicitud.
VOLUNTAD.-
Facultad de decidir y ordenar la propia conducta, libre albedrío o libre
determinación, elección de algo sin precepto o impulso externo que a ello
obligue.
De los anteriores conceptos, se desprende que en
ambos predomina el término de la “voluntad”, como la facultad que tiene una
persona de tomar una decisión libremente, sin precepto o impulso externo que la
obligue a elegir una u otra cosa, siendo necesario hacer la distinción entre la
“intención” como la determinación voluntaria de perseguir un fin y, la del
“dolo” como esa determinación de la voluntad para cometer un delito, por lo que
válidamente podemos establecer que la intención es la generalidad y el dolo la
especie, ya que quien actúa dolosamente persigue el fin de causar un mal o un
daño a su destinatario, produciendo un resultado material o bien, el propósito
de violar la ley provocando un resultado formal.
Visto lo anterior, es dable pensar que al referirse
la ley penal militar a delitos que se cometen de manera intencional, debería
interpretarse que la voluntad del sujeto acusado de la comisión de un delito
típicamente militar, no es precisamente en todos los casos la de causar un daño
a través de la comisión de un delito a sabiendas de la ilicitud del acto, aún y
cuando el mismo artículo 101 del Código Castrense en su penúltimo párrafo señala
que: “es intencional el que se comete con el ánimo de causar daño o de violar la
ley”, es decir, que dicho cuerpo normativo parte del género y aterriza en la
especie calificando a toda intención como dolosa, desplegada siempre con el
ánimo de causar un daño o de violar la ley.
Continuando
con el mismo orden de ideas, encontramos que el Diccionario
de Derecho,
de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, en la vigésima edición
de
editorial
Porrúa, del año de 1994, conceptúa a la intención como:
“Orientación
consiente
de la voluntad de un sujeto hacia un fin determinado”.
De
igual manera el diccionario referido, establece que por intencional,
se
entiende: “acto jurídico que se realiza con intención, a conciencia de cuál es
su naturaleza y de cuáles pueden ser sus efectos”.9
De
tal manera que “delito
intencional”,
es la infracción penal cometida dolosamente, con propósito consiente y
deliberado. Según el artículo 9 del Código Penal para el Distrito Federal obra
intencionalmente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera
o acepte el resultado prohibido por la ley.10
Con el propósito de reforzar los argumentos
vertidos en este punto, enseguida se enuncian algunos antecedentes
jurisprudenciales que versan a este respecto, cuyo texto completo puede ser
consultado en el anexo que se acompaña al presente:
Registro
No. 293505,
Localización:
Quinta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
CXXVIII, Página: 305, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. PRESUNCION
DE INTENCIONALIDAD DE LOS
DELITOS
(LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). (14)
Registro
No. 296164,
Localización:
Quinta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
CXIX, Página: 939, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. INTENCIONALIDAD
DELICTUOSA. (16)
Registro
No. 312578,
Localización:
Quinta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
XLIII, Página: 120, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. DELITOS
INTENCIONALES CONFORME A LA
LEGISLACION
DE SAN LUIS POTOSI. (17)
DELITOS NO INTENCIONALES O DE
IMPRUDENCIA.
La fracción II del artículo 101 del Código de
Justicia Militar, establece que los delitos militares también pueden realizarse
de manera no intencional o imprudente, describiéndolos como aquéllos que se
cometen por imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado
y que causa igual daño que un delito intencional.
De
tal manera que el antónimo de la intención en la comisión de un delito de tal
naturaleza, es la imprudencia, que se caracteriza por ser cualquier imprevisión,
negligencia, impericia, falta de reflexión o cuidado que cause igual daño que un
delito intencional.11
Por
lo tanto, se tiene que el “delito
no intencional o de imprudencia”, llamado
también no intencional o culposo, es la acción u omisión que causa un daño
sancionable penalmente. Según el artículo 9 del Código Penal para el Distrito
Federal, obra imprudencialmente el que realiza el hecho típico a través del
incumplimiento de un deber de cuidado, que las circunstancias y condiciones
personales le imponen.12
Los
delitos no intencionales o de imprudencia se caracterizan porque aun y cuando
para su comisión necesariamente el sujeto activo debió desplegar una acción u
omisión, ésta se encuentra desprovista del dolo, entendido como el conocimiento
de los elementos típicos del delito más la intención de realizarlo deseando el
resultado, estableciendo el propio ordenamiento legal castrense en su artículo
103 que: “Para
que la imprudencia sea punible, se necesita que se
consume,
y que no sea tan leve que, si fuere delito intencional, sólo se
castigaría
con
prisión de un mes”,
es decir, que al carecer del ánimo de causar daño o de violar la ley, si el daño
se produce debe corresponder a un delito intencional cuya consecuencia es una
pena que supere un mes de privación de libertad, cabe mencionar que la mayoría
de los delitos del orden militar, sino es que todos, contemplan penas mucho
mayores a ese tiempo, por lo que se infiere que aún y cuando se pruebe que el
delito se cometió de manera imprudencial, el agente será sancionado, con una
pena menor a la que se impondría si fuese de comisión dolosa, pero finalmente
sancionado.
A mayor abundamiento, en la búsqueda de
antecedentes jurisprudenciales relativos al tema, encontramos que entre la
quinta y la séptima época del Poder Judicial de la Federación, el criterio
imperante de interpretación de la ley penal era eminentemente con base en
principios causalistas, lo que no resulta extraño puesto que la legislación
vigente contenía disposiciones de esa índole, a continuación enunciamos algunas
de las tesis encontradas:
Registro
No. 235798,
Localización:
Séptima
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 68
Segunda Parte, Página: 31, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA,
DELITOS POR. PRUEBA
DE
LA RESPONSABILIDAD. (3)
Registro
No. 236183,
Localización:
Séptima
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 54
Segunda Parte, Página: 48, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. RIÑA
E IMPRUDENCIA. SE EXCLUYEN. (4)
Registro
No. 259650,
Localización:
Sexta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Parte, LXXIX, Página: 16, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
CULPA,
ELEMENTOS DE LA. (6)
Registro
No. 262112,
Localización:
Sexta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Parte, XXX, Página: 59, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
IMPRUDENCIA
(LEGISLACION
MILITAR).
(8)
Registro
No. 262650,
Localización:
Sexta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Parte, XXIV, Página: 73, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
IMPRUDENCIA,
DEBE PROBARSE.
(10)
Registro
No. 262989,
Localización:
Sexta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Parte, XXI, Página: 88, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
IMPRUDENCIA.
(11)
Registro
No. 293485,
Localización:
Quinta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
CXXVIII, Página: 251, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA,
DELITOS NO INTENCIONALES
O
DE. (13)
Registro
No. 294080,
Localización:
Quinta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
CXXV, Página: 538, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA,
DELITOS DE. (15)
LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DOLO Y CULPA, A LA LUZ DEL
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.
A la luz del Código de Justicia Militar, el cuerpo
del delito y la probable responsabilidad, se acreditan en los términos
establecidos en el artículo 454 de dicho ordenamiento, mismo que a continuación
se transcribe y, con el propósito de ejemplificar la forma en que un delito
militar es acreditado en tales términos, nos referiremos al delito de
“deserción”, regulado en el numeral 269 fracción VI, del mismo cuerpo normativo,
de tal manera que se aprecie cómo basta acreditar los elementos objetivos o
externos del tipo, así como los normativos en su caso, sin que exista la
valoración del dolo y la culpa como elementos subjetivos del tipo, sino como
especies de la culpabilidad, para determinar la probable responsabilidad del
sujeto activo y su participación en el hecho delictivo:
Artículo
454.- El
Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable
responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal. La
autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en
autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de
los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que
la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la
descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se tendrá
por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su
participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista
acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud o alguna excluyente de
culpabilidad.
ACREDITAMIENTO DEL CUERPO DEL DELITO DE DESERCIÓN,
PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 269 FRACCIÓN VI Y 270
FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.
Tenemos
que el delito de deserción,
se encuentra previsto y sancionado por los artículos 269 fracción VI y 270
fracción II del Código Foral, mismos que a la letra dicen: Artículo 269.- “Serán
considerados también como desertores, los oficiales...fracción VI.- Que falten
al servicio por tres días consecutivos, sin motivo legítimo...”, Artículo 270.-
“Los comprendidos en el artículo anterior, serán castigados...fracción II.- En
los casos de las fracciones III a VII, con seis meses de prisión... ”,
considerándose que en el presente caso se actualiza la sexta hipótesis
establecida en el numeral 269 trascrito en su parte medular, en relación con el
artículo 270 fracción II del mismo ordenamiento legal, pues es posible
establecer como elementos objetivos del delito de deserción
los
siguientes:
1.- La existencia física del sujeto activo del
delito como militar y con la calidad de oficial;
2.- Que el sujeto activo del delito no se
encontraba en servicio al haberse concedido goce de
franquicia;
3.- Faltar a su servicio y listas por tres días
consecutivos después de gozar de franquicia, y
4.- No existir motivo legítimo, que justifique las
mencionadas faltas.
En
el presente caso se puede ver que el TENIENTE
DE CORBETA… dejó
de realizar una acción, es decir existe una omisión de su parte ya que no se
presentó a sus labores y servicios los días treinta
y treinta y uno de agosto y, primero de septiembre del año dos mil once,
e
inclusive el día dos
de septiembre del mismo año,
a su adscripción, donde se encontraba prestando sus servicios,
lesionando el bien jurídico tutelado,
al desplegar dicha conducta disminuyendo
los
efectivos con los que la Armada de México cuenta para el desempeño de
sus
funciones,
entendiéndose éste no solo como la totalidad de sus miembros, sino
las
distintas
formas en que se organiza para desarrollar sus funciones, por lo que la ausencia
del citado oficial
lesiona
la existencia y seguridad de la Armada, ya que de momento ésta no cuenta con su
presencia para la ejecución de las tareas que le corresponden y, por ende, su
actuar transgrede la disciplina militar, deduciéndose con los medios de pruebas
que obran en la citada indagatoria que el NEXO
CAUSAL
de
la conducta investigada lo constituyó el hecho
de que no se
presentó
a sus labores,
ni a prestar sus servicios como debió, por más de tres días consecutivos, sin
motivo legítimo, ni permiso de su superior ya que no existen constancias donde
se diga que se presentó a justificar sus faltas, sino por el contrario hasta la
fecha, de la declaración de los testigos éstos manifiestan que no se ha
apersonado en su adscripción, cabe mencionar que la omisión llevada a cabo por
el SUJETO
ACTIVO, es
en forma voluntaria y consciente.
Ahora
bien, los elementos objetivos quedan debidamente acreditados, en virtud de que
se comprobó la existencia física de un elemento con la calidad de
oficial,
este elemento se acredita con la Hoja de Actuación, con el grado de
Teniente
de Corbeta… 2.-
Que
dicho militar no se encontraba en actos del servicio, al haberse concedido goce
de franquicia, este elemento se acredita con el certificado global de servicios
de fecha dos de septiembre del dos mil once, en el cual se dice que el Teniente
de Corbeta… se encontraba franco al cometer el delito…3.-
Que
la falta sea por tres días consecutivos contados a partir de la fecha en que
debía presentarse, después de gozar franquicia, esto se acredita con las
declaraciones de los testigos… quienes manifiestan que empezó a faltar a sus
servicios y labores a partir del día treinta de agosto del dos mil once,
continuando en dicha situación los días treinta y uno de agosto y primero de
septiembre del dos mil once,
e
inclusive el día dos de septiembre del mismo año, sin motivo justificado,
testimoniales a las que se les otorga valor probatorio pleno de acuerdo a lo
establecido en el artículo 611 del Código de Justicia Militar, ya que todas
ellas versan sobre los mismos hechos siendo coincidentes en cuanto al hecho
esencial; ahora bien, no existe motivo justificado para faltar a sus servicios
pues hasta la declaración de los testigos, no se había presentado a sus
servicios o ante algún superior para justificar sus faltas, finalmente se debe
tomar en consideración que el citado militar se encontraba disfrutando de
franquicia, pero debió presentarse a prestar sus servicios y no lo hizo por tres
días consecutivos; quedando así evidenciado que se tienen por comprobados los
elementos objetivos o externos del delito de deserción,
sin que el citado militar se haya presentado ante su inmediato superior o a la
fuerza a que pertenecía, adecuando así su conducta a la descripción típica del
ilícito mencionado.
Como se aprecia en lo antes expuesto, el cuerpo del
delito se acredita con la comprobación de sus elementos objetivos o externos,
sin que se consideren los elementos subjetivos “dolo” y “culpa”, puesto que para
el Código de Justicia Militar son especies de la culpabilidad, clara evidencia
de que dicho ordenamiento se conformó con base en los principios esgrimidos por
la Escuela Causalista, para la cual lo que interesa es el resultado que se
produce con la conducta desplegada por el sujeto, sin que se valore la
acción.
PROBABLE RESPONSABILIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO
DE DESERCIÓN PREVISTO POR EL ARTICULO 269 FRACCIÓN VI Y SANCIONADO POR EL 270
FRACCIÓN II AMBOS DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.
Con
los mismos medios probatorios con los que se tuvo por comprobado el cuerpo del
delito de deserción,
se deduce la participación del Teniente de Corbeta… en la comisión del
mencionado delito, en calidad de autor directo de acuerdo a lo previsto en las
fracciones I y IV del artículo 109 del Código de Justicia Militar, es decir, por
el hecho de abstenerse de presentarse a sus labores, faltando a sus servicios
por tres días consecutivos sin motivo legítimo, con lo anterior se tiene que
ejecutó material y voluntariamente el acto en que quedó consumado el delito;
ahora bien, el militar consumó el delito en forma dolosa, toda vez que de
acuerdo a las circunstancias en que se produjo tuvo otras alternativas y no solo
la de faltar injustificadamente a su servicio.
A
continuación, se procede a analizar si existe acreditada alguna causa de licitud
o alguna excluyente de culpabilidad, resultando que del análisis de las
excluyentes de responsabilidad contempladas en el artículo 119 del Código de
Justicia Militar, no se aprecia que en el presente caso se actualice algún o de
los supuestos contenidos en dicho numeral; pero además, en virtud de que se
tiene la obligación de verificar que no exista en todos los ordenamientos
legales y reglamentarios, disposición alguna que justifique la conducta
delictiva del inculpado, se tiene que no se encontró ninguna disposición
permisiva de la conducta dolosa en la que incurrió el Teniente de
Corbeta…
y
por otra parte, tampoco se encuentra acreditada en su favor ninguna excluyente
de culpabilidad, sino que por el contrario, toda vez que se tienen por
demostrados los elementos de la culpabilidad, ya que tenemos en primer lugar,
que el inculpado es mayor de edad y no obra en constancias prueba alguna de que
padezca o haya padecido algún trastorno mental permanente o transitorio o
desarrollo intelectual retardado, que le impida comprender el carácter ilícito
de la conducta probablemente llevada a cabo por él, de donde es posible deducir
que el inculpado cuenta con la capacidad
psíquica necesaria para ser sujeto de reproche,
es decir, que es imputable; asimismo quedo evidenciado que el indiciado actuó
con plena comprensión del carácter antijurídico de su proceder, ya que se trata
de un militar al que le fueron leídos con anterioridad las leyes y reglamentos
militares en la parte que le correspondía, según se desprende del Certificado
Global de Servicios, por lo que sabía que tenía la obligación de presentarse a
su servicio posterior al disfrute de franquicia.
Finalmente
debido a las circunstancias en que acontecieron los hechos, el inculpado si
estuvo en condiciones de llevar a cabo una conducta distinta a la que efectuó,
ya que las causas de inculpabilidad por inexigibilidad de otra conducta, radican
en el estado de necesidad exculpante, fuerza física o coacción irresistible,
temor grave y obediencia jerárquica, sucediendo en el presente caso que no
existe prueba alguna de que se haya actualizado alguna de dichas situaciones,
por lo que es posible estimar que el inculpado estuvo en condiciones de
presentarse a su adscripción a justificar sus faltas. En consecuencia, es
posible establecer válidamente la probable responsabilidad del Teniente de
Corbeta…
en
la comisión del delito de deserción,
cometido en forma dolosa, previsto por el artículo 269 fracción VI y sancionado
por el artículo 270 fracción II, ambos del Código de Justicia Militar.
De lo anterior, se colige que el dolo como especie
de la culpabilidad se analiza para determinar la probable responsabilidad, que
vinculado con la forma de realización del delito como intencional, siempre
determinará al sujeto como culpable de la comisión dolosa del delito, de hecho
el código militar multicitado establece lo siguiente:
Artículo
601.- No
puede condenarse al acusado sino cuando se
haya probado que existió el delito y que él lo perpetró. Probados
estos hechos,
se presumirá que el acusado obró con dolo,
a no ser que se averigüe lo
contrario
o que la ley exija la intención dolosa para que haya
delito.
Es así como se ve reforzado nuestro argumento
acerca de que en la actualidad, dentro del derecho positivo mexicano vigente,
imperan los fundamentos de la Escuela Clásica, puesto que en el ámbito del Fuero
de Guerra, basta la comprobación objetiva de la existencia de un delito y quién
lo cometió, para que sea condenable, atendiendo a la causa y en ningún momento a
los fines que perseguía el sujeto, la acción se encuentra totalmente
desvalorada.
CONCLUSIONES.
El dolo como especie de la culpabilidad, se analiza
para determinar la probable responsabilidad, que vinculado con la forma de
realización del delito como intencional, siempre determinará al sujeto como
culpable de la comisión dolosa del delito
En la actualidad, dentro del derecho positivo
mexicano vigente, imperan los fundamentos de la Escuela Clásica, puesto que en
el ámbito del Fuero de Guerra, basta la comprobación objetiva de la existencia
de un delito y quién lo cometió, para que sea condenable, atendiendo a la causa
y en ningún momento a los fines que perseguía el sujeto, la acción se encuentra
totalmente desvalorada.
El Código de Justicia Militar, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1933, fue creado con base en
los principios del casualismo, de tal manera que las categorías tipicidad y
antijuridicidad se acreditan de manera puramente objetiva, colocando dentro de
la culpabilidad al dolo y la culpa como sus especies. El tipo se limita a
elementos de carácter externo, negando la posibilidad de justificar alguna
acción, cuya valoración jurídica sólo puede tener cabida dentro del análisis de
la antijuridicidad, y siempre desde un punto de vista objetivo. En la
culpabilidad se analizan elementos subjetivos y psíquicos del agente, siendo la
imputabilidad el presupuesto de ésta.
Por lo tanto, aun y cuando desde su promulgación el
Código de Justicia Militar ha tenido algunas reformas, en el fondo sigue siendo
eminentemente causalista, en primer lugar porque en esencia ubica al dolo y a la
culpa en la Culpabilidad, dentro de la cual se estudian los elementos subjetivos
y, en segundo lugar, porque en todo momento se está hablando de elementos
objetivos para integrar la conducta, tipicidad y
antijuridicidad.
ANEXO.
TESIS AISLADAS Y JURISPRUDENCIA DE LA SEXTA A LA
SÉPTIMA ÉPOCA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVAS A LOS DELITOS
INTENCIONALES Y NO INTENCIONALES O DE IMPRUDENCIA:
1)
Registro
No. 257351,
Localización:
Séptima
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, 6 Sexta Parte, Página: 53, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
IMPRUDENCIA.
NO
CONSTITUYE DELITO. ES FORMA CLASICA DE CULPABILIDAD
(LEGISLACION
DEL ESTADO DE COAHUILA). Es
absurdo considerar "al delito de imprudencia" a que se refiere el artículo 49
del Código Penal del Estado de Coahuila, como figura delictiva. La imprudencia
no constituye delito; si el código en cita contiene un capítulo bajo el rubro de
"APLICACION DE SANCIONES A LOS DELITOS
DE
IMPRUDENCIA", es en razón de que su artículo 5o. establece que los
delitos
pueden
ser intencionales
y
no intencionales
o
de imprudencia, que son las formas clásicas de manifestación de la culpabilidad,
pero ello no significa que al delito imprudencial se le haya erigido como tipo
penal, sino que la clasificación de los delitos
en
intencionales
y
no intencionales
o
de imprudencia, o más técnicamente en dolosos y culposos, tiene relevancia
únicamente en cuanto que da la pauta al juzgador para la individualización de la
pena; si se da otra significación al "delito de imprudencia", se le
desnaturaliza, con desconocimiento de la teoría del delito.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparos
acumulados 419/68 y 448/68. Roberto Gómez Aldama y J. Ascensión Sánchez Rangel.
27 de junio de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez
Torres.
2)
Registro
No. 260149,
Localización:
Sexta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Parte, LXII, Página: 27, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
DELITOS
INTENCIONALES E
IMPRUDENCIALES,
SUS DIFERENCIAS. En
los delitos de intención, el dolo se presume salvo prueba en contrario; mientras
que en los imprudenciales, es necesario comprobar, primero, la existencia de un
daño igual al que producen los delitos de intención; segundo, la conducta o
proceder imprudencial en persona diversa del ofendido, y tercero, el nexo causal
entre ambos elementos.
Amparo directo 852/61. Raúl Díaz González. 13 de
agosto de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto R.
Vela.
3)
Registro
No. 235798,
Localización:
Séptima
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 68
Segunda Parte, Página: 31, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA,
DELITOS
POR.
PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD. Los
elementos de la imprudencia no están sujetos a comprobación como cuerpo del
delito, sino a prueba como elementos de la responsabilidad; y, esta
responsabilidad penal derivada de culpa o imprudencia debe probarse plenamente,
pues por cuanto a ello la ley no consigna ninguna presunción juris tantum, como
sucede tratándose de delitos
intencionales.
Amparo directo 1810/74. José Antonio Ruíz Chávez.
19 de agosto de 1974. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Segunda Parte,
Primera Sala, tesis 149, página 294, bajo el rubro "IMPRUDENCIA, DELITOS. PRUEBA
DE LA RESPONSABILIDAD.".
4)
Registro
No. 236183,
Localización:
Séptima
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 54
Segunda Parte, Página: 48, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. RIÑA
E IMPRUDENCIA. SE
EXCLUYEN.
La
riña y la imprudencia son figuras jurídicas que se excluyen, puesto que en los
delitos
imprudenciales
el dolo está ausente, aunque el resultado dañoso sea el mismo que en los
intencionales,
y en la riña es obvio que los contendientes se sitúan en un mismo plano de
antijuricidad, tratándose de causar mutuamente un daño, lo que revela la
presencia de dolo específico.
Amparo directo 410/73. Alfonso Homs Miravete. 18 de
junio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar
Alvarez.
5)
Registro
No. 259611,
Localización:
Sexta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Parte, LXXX, Página: 25, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
INTENCIONALIDAD
O NO
INTENCIONALIDAD
EN LOS DELITOS. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 8o. del Código Penal Federal, los delitos
pueden
ser intencionales
o no intencionales,
de manera que puede afirmarse en principio que todo delito admite los dos grados
de la culpabilidad, a menos que la descripción legal sea tal que necesariamente
implique la voluntariedad del resultado, ya sea por contener elementos
subjetivos que implícitamente la requieren (el que engañando a otro), o bien
cuando explícitamente el legislador al crear el tipo, consignó la
intencionalidad como elemento del mismo.
Amparo directo 4428/63. Ramón Acuña Pacheco. 20 de
febrero de 1964. Cinco votos. Ponente: Juan José González
Bustamante.
6)
Registro
No. 259650,
Localización:
Sexta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Parte, LXXIX, Página: 16, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
CULPA,
ELEMENTOS DE LA.
La culpa requiere por parte del sujeto activo, en primer término, un
comportamiento irreflexivo, negligente, descuidado, en una palabra, omisivo de
las cautelas y precauciones exigidas por el Estado para hacer posible la vida
gregaria; en segundo término, un daño previsible y penalmente tipificado, igual
a los causados por los delitos
intencionales y,
finalmente, una relación de causalidad entre el actuar imprudente y el daño
coincidente con la descripción legal de un delito.
Amparo directo 779/63. Alfredo Cortes García. 29 de
enero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto González
Blanco.
7)
Registro
No. 261233,
Localización:
Sexta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Parte, XLII, Página: 47, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
CASO
FORTUITO (LEGISLACION
MILITAR).
La
excluyente de caso fortuito que reconoce la fracción VIII del artículo 119 del
Código de Justicia Militar, supone la reiteración, por parte del legislador, del
reconocimiento hecho por él mismo de que los delitos
sólo pueden ser intencionales
o
culposos, de tal suerte que para que pueda operar la excluyente se necesita que
el evento sea enteramente extraño a la persona de su autor, a grado tal que éste
no sólo no lo quiso, sino que además, tomó todas las precauciones necesarias
para evitar el daño que, a pesar de ello, se verificó.
Amparo directo 578/56. Severiano Zaragoza Flores.
10 de julio de 1957. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Chico Goerne.
Ponente: Carlos Franco Sodi.
8)
Registro
No. 262112,
Localización:
Sexta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Parte, XXX, Página: 59, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
IMPRUDENCIA
(LEGISLACION
MILITAR).
Si
bien la legislación militar prevé la comisión, además de los delitos
intencionales,
de los de imprudencia, de acuerdo con la redacción del artículo 101 en sus
fracciones I y II del código castrense, bien sabido es que la imprudencia se
caracteriza cuando el agente no prevé un acto previsible y, por tanto, evitable,
o bien, como la define la ley militar citada, como la falta de previsión,
negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado, que causa igual daño
que un delito intencional. Pero es el caso que la conducta antijurídica del
capitán acusado, consistente en abandono de comisión y abandono de arresto, no
puede encuadrarse dentro del tipo imprudencial precisamente porque su grado
militar, como miembro del Ejército, supone la posibilidad de tener la
preparación necesaria para conocer las consecuencias de los actos que realizó y
que implican una violación del Reglamento General de Deberes Militares, del
Código de Justicia Militar y de todas las leyes y reglamentos relacionados con
el Instituto Armado de la República y que le son dados a conocer en las sesiones
de academia, ya que es egresado de la Escuela de Formación.
Amparo directo 5223/56. Manuel Fuentes Parra. 17 de
agosto de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico
Goerne.
9)
Registro
No. 262527,
Localización:
Sexta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Parte, XXV, Página: 65, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
INTENCION
DELICTUOSA E
IMPRUDENCIA.
Conforme
al artículo 8 del Código Penal aplicable, los delitos
pueden
ser intencionales,
no intencionales
o
de imprudencia. Los primeros se caracterizan porque el agente realiza
voluntariamente los hechos materiales configuradores del tipo, cualesquiera que
sean los propósitos específicos o las finalidades perseguidas conscientemente
por el autor. A su vez, el delito imprudencial se caracteriza porque el agente
realiza un daño que no ha querido, como consecuencia de su culposa conducta
positiva o negativa o, en otros términos, que el daño que resultó era previsible
y evitable.
Amparo directo 813/58. José Yáñez Luna. 16 de julio
de 1959. Cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne.
10)Registro
No. 262650,
Localización:
Sexta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Parte, XXIV, Página: 73, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
IMPRUDENCIA,
DEBE PROBARSE.
En tanto que los delitos
por
regla general, se reputan intencionales,
salvo prueba en contrario, para observar lo dispuesto en el artículo 9o. del
Código Penal Federal, los delitos
culposos
se encuentran conformados por dos elementos: el subjetivo, en que debe probarse
que el agente del delito obró con imprevisión, negligencia, impericia, falta de
reflexión o de cuidado, y el objetivo, que se aprecia sensorialmente por los
efectos que causó, o sea por los daños materiales.
Amparo directo 3330/58. Fernando Santiago Pérez. 29
de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González
Bustamante.
Genealogía:
Apéndice
1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, primera tesis
relacionada
con la jurisprudencia 133, página 274.
11)Registro
No. 262989,
Localización:
Sexta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Parte, XXI, Página: 88, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.
IMPRUDENCIA.
El
quejoso incurre en error al hablar de comprobación del cuerpo del delito de
imprudencia, cuando lo correcto era aludir a la responsabilidad, ya que el
artículo 8o. del Código Penal Federal, al declarar que los delitos
pueden
ser intencionales
y
no intencionales
o
de imprudencia, está recogiendo las dos clásicas formas de la culpabilidad,
elemento este subjetivo en el delito.
Amparo directo 5185/48. Abraham Martínez Cárdenas.
17 de marzo de 1959. Cinco votos. Ponente: Juan José González
Bustamante.
12)Registro
No. 264819,
Localización:
Sexta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Parte, I, Página: 15, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. CARGA
DE LA PRUEBA. En
tratándose de delitos
intencionales,
ordinarios y simples, o sea sin la concurrencia de alguna modalidad, basta la
objetividad del daño lesivo y que se da en el mundo de relación, para
encuadrarse el evento en aquel casillero genérico; empero, si el agente aduce
alguna circunstancia que pudiera suprimir o atenuar su responsabilidad, o el
titular de la acción punitiva estima que concurrió una agravante general o
específica calificante, cualquiera de estas dos hipótesis debe
demostrarse.
Amparo directo 6290/56. Eusebio Gómez Mondragón. 6
de julio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado
Alarcón.
Genealogía:
Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala,
primera tesis relacionada con la jurisprudencia 161, página
329.
13)Registro
No. 293485,
Localización:
Quinta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
CXXVIII, Página: 251, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA,
DELITOS NO
INTENCIONALES
O DE. De
acuerdo con la doctrina, en los delitos
no
intencionales
o
de imprudencia, ésta consiste en que el agente ocasione un daño que no ha
querido como efecto de su culposa conducta positiva o negativa; así mismo, se
considera que los elementos que constituyen esa clase de delitos,
son: a) Un daño tipificado como delito b) Existencia de un estado subjetivo de
imprudencia que se traduce al exterior en acciones u omisiones imprevisoras,
negligentes, imperitas, irreflexivas o faltas de cuidado; y c) Relación de
casualidad entre el estado imprudente y el daño final. Consecuentemente, para
calificar en el Derecho Penal las acciones u omisiones imprudentes como
delitos,
se requiere que el daño resultante de ellas haya sido previsible por el agente,
según su personal situación y de acuerdo con las normas medias de cultura y,
además que pueda ser evitable con una conducta diversa, por lo cual, a
diferencia del elemento intencionalidad, que de acuerdo con la Ley deberá
presumirse mientras no se demuestre lo contrario, las imprudencias necesitan
demostración plena por cualquiera de los medios probatorios autorizados por la
ley procesal, ya que el Código Penal no contiene ningún precepto presuncional
juris tantum para ese género de infracciones. En esas condiciones resulta
indebido dar por probado el delito de imprudencia cuando sólo se han obtenido
pruebas de un daño y la existencia de un acto u omisión culposos, si no se ha
establecido la relación de causalidad que debe ligar esos dos
elementos.
Amparo directo 443/47. Por acuerdo de la Primera
Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 25
de abril de 1956. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
14)
Registro
No. 293505,
Localización:
Quinta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
CXXVIII, Página: 305, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. PRESUNCION
DE INTENCIONALIDAD
DE
LOS DELITOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES).
Aun
siendo cierto que los hechos ocurrieron tal como los relata el acusado o sea que
en son de juego apuntaba con una pistola y disparaba sobre los pies de su amigo
para hacerlo brincar o bailar y aun cuando los modernos códigos, entre ellos el
de Aguascalientes, a diferencia de los del siglo pasado, han segregado el
elemento licitud como indispensable para configurar la culpa y que la razón de
esta reforma consiste en que muchos actos ostensiblemente imprudenciales tenían
que sancionarse con toda injusticia como intencionales
por
ausencia de ese origen lícito, no es menos cierto que en el caso rige la
presunción juris et de jure de la fracción II del artículo 7o. del ordenamiento
punitivo aplicado; y aun cuando razonando forzadamente para aceptar que el
acusado no se propuso causar el daño resultante, es innegable que fue
consecuencia necesaria y notoria de ese juego un tanto primitivo, lo cual previó
o pudo prever quien dispara su pistola sobre otra persona.
Amparo directo 2955/54. Por acuerdo de la Primera
Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 2 de
mayo de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Genaro Ruiz de
Chávez.
15)
Registro
No. 294080,
Localización:
Quinta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
CXXV, Página: 538, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA,
DELITOS DE. Conforme
a la legislación penal mexicana los delitos
no
intencionales,
sólo están constituidos por la imprudencia y la impericia, una y otra por
imprevisión, falta de reflexión o de cuidado, o bien negligencia en el agente
(artículo 8º., fracción II, del Código Penal Federal). De acuerdo con la teoría,
se ha definido a la culpa como elaborar sin la diligencia debida causando un
resultado dañoso, previsible y penado por la ley, como la infracción de un deber
de cuidado que personalmente incumbe, pudiendo preverse la aparición del
resultado o como la falta de previsión de lo previsible, con un resultado dañoso
proveniente de aquella falta de previsión. De ahí que la ley, ante la ausencia
del elemento voluntariedad en el agente, por haber producido un resultado no
querido, distinga claramente entre el delito intencional (artículo 8º citado),
estableciendo para el primero la presunción juris tantum de estar siempre
presente en todo delito el elemento subjetivo o moral, o sea el dolo (artículo
9º.) y al omitir deliberadamente esa presunción para el otro de los grados de la
culpabilidad, o sea, para el delito por culpa, establece la necesidad imperativa
de evidenciar su presencia y, en estricta hermenéutica jurídica, mediante los
medios probatorios de la ley adjetiva penal.
Amparo penal directo 5970/54. Por acuerdo de la
Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del
promovente. 16 de julio de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Agustín
Mercado Alarcón.
16)
Registro
No. 296164,
Localización:
Quinta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
CXIX, Página: 939, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. INTENCIONALIDAD
DELICTUOSA. El
dolo eventual de realizar el hecho, sean cuales fueren sus consecuencias, cae
dentro del ámbito de los hechos o delitos
intencionales,
según las reglas del derecho positivo que establecen que la presunción de la
intencionalidad no se destruye aun demostrando que el agente no se propuso
ofender a determinada persona, si tuvo en general intención de causar daño; ni
de que no se propuso causar daño que resultó, si este fue consecuencia necesaria
y notoria del hecho en que consistió el delito, o si el imputado previo o pudo
prever esa consecuencia, por ser efecto ordinario del hecho y estar al alcance
común de las gentes, o si se resolvió a violar la Ley fuera cual fuere el
resultado.
Amparo penal directo 4001/53. Por acuerdo de la
Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del
promovente. 11 de febrero de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Genaro
Ruiz de Chávez.
17)
Registro
No. 312578,
Localización:
Quinta
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
XLIII, Página: 120, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. DELITOS
INTENCIONALES CONFORME A LA
LEGISLACION
DE SAN LUIS POTOSI. La
fracción II del artículo 10 del Código Penal de San Luis Potosí, establece que
la presunción de que un delito es intencional, no se destruye aunque el
inculpado pruebe que no se propuso causar el daño que resultó, si éste fue
consecuencia necesaria y notoria del hecho u omisión en que consistió el delito;
de manera que si una persona confiesa haberle pegado a otra y a consecuencia de
ello esta última cayó al suelo, produciéndose una lesión, aunque el acusado, en
su confesión calificada, alegue que no tuvo la intención de causar daño, esta
alegación no quita al delito la característica de intencional, ya que la lesión
producida fue consecuencia necesaria y notoria del golpe, hecho en que consistió
el delito.
Amparo penal directo 1990/33. Cárdenas Tiburcio. 16
de enero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
18)
Registro
No. 904488,
Localización:
Séptima
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice 2000, Tomo
II, Penal, Jurisprudencia TCC, Página: 393, Tesis: 507, Jurisprudencia,
Materia(s):
Penal. DELITO,
CAMBIO EN LA CLASIFICACIÓN DEL.- Si
la ley punitiva aplicable señala que los delitos
pueden
ser intencionales
o
culposos, agregando que es intencional el que se ejecuta voluntariamente
mediante una acción u omisión, queriendo o aceptando el resultado, y que es
culposo el que se comete sin intención pero por imprudencia, imprevisión,
negligencia, impericia o falta de reflexión o de cuidado, y que causa un daño
igual a un delito intencional, de ello se sigue que la propia ley establece en
su parte general una primera clasificación de los delitos
conforme
a la cual se puede infringir la norma, bien actuando intencionalmente para
producir el resultado querido, o bien involuntariamente pero causando el daño
como consecuencia de la imprudencia, imprevisión, impericia o falta de reflexión
o de cuidado del agente. Por lo tanto, si de autos aparece que el inculpado fue
procesado, acusado y sentenciado en primera instancia como responsable de un
delito intencional y que pese a ello la responsable lo sancionó estimando que
había cometido un delito imprudencial, es claro que con ello varió la
clasificación del delito que en cuanto a la forma de comisión señala la ley
aplicable, invadiendo así la función persecutoria que la ley reserva al
representante social, por lo que resulta violado el artículo 21 del Pacto
Federal y se impone conceder el amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Séptima
Época: Amparo directo 3/73.-Pedro Domínguez Díaz.-6 de
julio de 1973.- Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Hidalgo
Riestra
Amparo directo 203/73.-Alfredo Sánchez Barrios.-21
de septiembre de 1973.-Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo
Riestra.
Amparo directo 143/74.-Crescencio Chico Raymundo.-8
de mayo de 1975.- Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lámbarri
Baquedano.
Amparo directo 233/75.-Ramiro Cuéllar Rodríguez.-20
de junio de 1975.- Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Hidalgo
Riestra.
Amparo directo 320/75.-Arturo Ramírez Romero.-28 de
julio de 1975.- Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Hidalgo
Riestra.
Apéndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, página
305, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 508.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió
en la contradicción de tesis 105/2002-PS, resuelta por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de
septiembre de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la
contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno
Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por el
contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados
por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J.
57/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 5, con el rubro:
"ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. NO SE REBASA POR EL HECHO DE MODIFICAR EN LA
APELACIÓN LA FORMA DE COMISIÓN DEL DELITO DE DOLOSA A
CULPOSA."
Nota: Esta tesis fue superada por
contradicción
Registro
No. 182503,
Localización:
Novena
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XIX, Enero de 2004, Página: 5, Tesis: 1a./J. 57/2003, Jurisprudencia,
Materia(s): Penal. ACUSACIÓN
DEL
MINISTERIO PÚBLICO. NO SE REBASA POR EL HECHO DE MODIFICAR
EN
LA APELACIÓN LA FORMA DE COMISIÓN DEL DELITO DE DOLOSA A
CULPOSA.
El
que el Ministerio Público formule su acusación por delito doloso y el Juez de la
causa (sustituido por la Sala de apelación) resuelva por el mismo delito pero
cometido de manera culposa, sólo constituye acreditamiento de sus elementos
subjetivos, por lo que aquélla no se rebasa. Lo anterior es así porque la citada
acusación es por el mismo delito que se juzga, de manera que al variarse la
culpabilidad de dolosa a culposa el tipo básico o fundamental no se altera, pues
dicha variación implica una graduación del tipo y no una nueva clasificación.
Esto es, la forma de comisión del delito, dolosa o culposa, sólo puede tener
efectos en la penalidad al no desintegrar la figura básica, por lo que si
durante el proceso se acredita una circunstancia que la aminora, no se modifica
la acusación. Lo antes expuesto sólo es aplicable cuando se trata de tipos
delictivos no integrados por el elemento subjetivo dolo, es decir, cuando la ley
no lo incorpora como elemento constitutivo esencial en la descripción de la
conducta delictiva.
Contradicción de tesis 105/2002-PS. Entre las
sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto
Circuito, el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos
Posada.
Tesis de jurisprudencia 57/2003. Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticuatro de septiembre de
dos mil tres.
Ejecutoria:
1.-
Registro No. 17879,
Asunto:
CONTRADICCIÓN
DE TESIS 105/2002-PS Promovente:
ENTRE
LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO
CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO
Localización:
9a.
Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Enero de 2004.
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS
CASTELLANOS Fernando. Lineamientos Elementales de
Derecho Penal. Editorial, Porrúa, 1959.
JIMENEZ de Asúa Luis. Tratado de Derecho Penal,
Tomo III, Ed. Losada. 5ta Edición, Buenos Aires, 1950.
JIMENEZ García Arturo. Dogmática Penal en la
Legislación Mexicana. Editorial Porrúa, 2003.
MONARQUE Ureña Rodolfo. Lineamientos Elementales de
la Teoría general del Delito. Editorial Porrúa, 2000.
PINA,
de Rafael y Rafael de Pina Vara. Diccionario
de Derecho. 20ª.
ed. Edit. Porrúa. México. 1994.
LEGISLACION.
Código de Justicia Militar.
PÁGINA DE INTERNET.
Teoría del Delito. Consulta:
05/11/2011
http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/uno.htm.
1
Alumnos
de la Especialidad en Derecho Penal, de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional Autónoma de
México.
2
JIMENEZ,
García Arturo. “Dogmática Penal en la Legislación Mexicana”,
Editorial Porrúa, México, 2003, p.
31
3
Teoría del Delito. Consulta:
05/11/2011
http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/uno.htm.
4
MONARQUE,
Ureña Rodolfo. “Lineamientos Elementales de la Teoría General
del Delito”, Ed. Porrúa, Primera Edición, México,
2000, p. 17.
5
JIMENEZ
de Asúa Luis. Tratado de Derecho Penal, Tomo III, Ed. Losada. 5ta
Edición, Buenos Aires, 1950, p.
653.
6
Teoría
del Delito. Consulta: 05/11/2011
http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/uno.htm.
7
Teoría
del Delito. Consulta: 05/11/2011
8
ESPINOSA,
Alejandro Carlos. Derecho
Militar Mexicano. 2ª.
Edición. Edit.
Porrúa. México. 2000. p. 14.
9
PINA,
de Rafael y Rafael de Pina Vara. Diccionario
de Derecho. 20ª.
ed. Edit.
Porrúa. México. 1994. p. 327
10
Ibídem,
p. 220
11
Ibídem,
p. 314
12
Ibídem,
p. 219