miércoles, 9 de mayo de 2012

LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD EN EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.

LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD
EN EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.

J. Ignacio Alva Guillé.

Contenido.


I. Introducción.

El presente artículo, tuvo originalmente como hipótesis, la de establecer que los criterios de oportunidad derivados del principio de oportunidad que determina el sistema penal acusatorio, no son aplicables a los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas, a los que se imputa la comisión de un hecho delictuoso realizado durante el desempeño de sus funciones o con motivo de las miasmas.

   Sin embargo, durante el desarrollo de la investigación, surgieron diversas dudas que me llevaron a indagar si dentro del Código de Justicia Militar vigente, se contemplaba algo cercano a dichos principios, descubriendo con sorpresa que en su artículo 36, dicho ordenamiento legal, que data del año de 1933,  consagra indudablemente tanto al principio de legalidad como a su antítesis teórica que es el principio de oportunidad y no solo eso, sino que además establece la facultad para el Ministerio Público Militar de aplicar criterios de oportunidad, tanto libre o discrecional como reglada, conforme a ciertos requisitos y condiciones, básicamente que el Secretario de Guerra y Marina, gire una orden firmada solicitando el retiro o desistimiento de la acción penal, siempre y cuando así lo demande el interés social y previa audiencia de la opinión del Procurador General de Justicia Militar.

   Con lo anterior, comprobamos que los principios que determinan el “nuevo” proceso penal acusatorio, datan de hace muchos años atrás, y sin embargo, no pierden su vigencia y aplicación a cualquier sistema penal que aspire a la equidad y la justicia.

II. Los principios de legalidad y oportunidad.

Los principios que determinan un sistema procesal penal, marcan la pauta a la que deben sujetar su actuación tanto los órganos de procuración como los de administración e impartición de justicia, con el propósito de que prevalezca el respeto a los derechos humanos y garantías constitucionales, exigido dentro de un Estado democrático de derecho.

Es una orientación hacia un sistema procesal penal grantista, cuya observancia obligatoria parte de la introducción de varios de sus principios en la constitución política de una nación, asimilados, de manera preferente, a la forma en que los mismos se encuentran contenidos en tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, suscritos por dicha nación, los cuales pueden ser invocados aplicando el principio pro homine, de tal manera que entre el precepto constitucional e incluso legal, y el tratado, prevalecerá el que más favorezca a los intereses del individuo, no así a los del Estado que ejerce contra aquél una violencia estructural legitimada a través de la organización de la persecución penal.

Cabe destacar que no todos los principios son suceptibles de ser plasmados dentro de las garntías constitucionales, al respecto la doctrinaria Horbitz Lennon, nos dice que: "...no todos los principios que determinan un sistema procesal penal pueden ser elevados al rango de garantías. Buena parte de ellos obedecen a las necesidades de la organización del poder de persecución penal de un Estado y son, por tanto, opciones políticas que no tienen necesariamente una dimensión garantista…"(1), de tal manera que la misma autora hace una distinción entre principios y garantías, que a su vez se dividen en garantías individuales ante la persecución penal,  subdivididas en garantías de la organización judicial y garantías generales del procedimiento y, garantías del juicio, de la siguiente manera:

1. PRINCIPIOS DE LA PERSECUCION PENAL.
l. l. Principio de oficialidad.
1.2. Principios de investigación oficial y aportación de parte.
1.3. Principio acusatorio.
1.4. Principios de legalidad y oportunidad.

2. GARANTIAS INDIVIDUALES ANTE LA PERSECUCION PENAL
2.1. GARANTIAS DE LA ORGANIZACION JUDICIAL
2.1.1. Derecho al juez independiente.
2.1.2. Derecho al juez imparcial.
2.1.3. Derecho al juez natural.

2.2. GARANTIAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
2.2.1. Derecho aljuicio previo.
2.2.2. Derecho a serjuzgado dentro de un plazo razonable.
2.2.3. Derecho de defensa.
2.2.4. Derecho a la presunción de inocencia.
2.2.5. Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple.

2.3. GARANTLAS DEL JUICIO
2.3.1. Derecho a juicio público.
2.3.2. Derecho a juicio oral.
2.3.2.1. El principio de inmediación.
2.3.2.2. Los principios de continuidad y concentración.

Dentro de la clasificación referida, interesa para los efectos de este artículo, la ubicación de los principios de legalidad y oportunidad dentro de los principios de la persecución penal, que es precisamente donde se desarrolla la labor de investigación que realiza el Ministerio Público, respecto de hechos que pudieran ser constitutivos de delito.

II.1Principio de Legalidad.

Previo a entrar al tema del principio de oportunidad, es necesario hablar del principio de legalidad, puesto que aquél surge como antitesis teórica de éste, que a su vez encuentra su fundamento teórico en elprincipio de igualdad; así tenemos que el principio de legalidad  enuncia que el ministerio público está obligado a iniciar y sostener la persecución penal de todo delito que llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla, interrumpirla o hacerla cesar a su mero arbitrio (2).

A su vez dicho principio se integra por otros dos, el de promoción necesaria y el de irretractabilidad, que implican respectivamente, el deber de promover la persecución penal ante la noticia de un hecho punible, es decir, que en cuento el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito tiene la obligación de iniciar la investigación correspondiente a través de la averiguación previa, con el propósito de verificar la existencia del hecho y establecer la mayor aproximación a la verdad histórica del mismo, sin que tenga la posibilidad de retractarse de la indagatoria suspendiéndola, interrumpiéndola o haciendola cesar arbitrariamente.

Aunque originalmente el principiode legalidad surgión con base en la idea de que el Estado debía castigar toda transgresión a la ley penal, actualmente su sustento teórico descansa sobre otros dos principios, el de certeza  y el de igualdad, y en opinión de la auttora Horbitzz Lennon, su principal sustento radica en el principio de igualda ante al ley, que pondera que la persecución penal no quede surjeta al arbitrio de un solo órgano, que arbitrariamente decida perseguir o no un delito, lo que pudiera ser discriminatorio y selectivo, por ello al combinarse legalidad con igualdad, se impone al Estado la obligación de perseguir por igual todos los delitos que se cometen en la sociedad en un tiempo y espacio determinados, sin que etiquete y excluya selectivamente a algunos de sus miembros.

Sin embargo, como en la actualidad los códigos penales engrosan día a día, sus páginas con más y más conductas que el legislador considera como delictuosas, y la consecuente imposibilidad de los sistemas procesales penales para perseguir todos los delitos que se cometen dentro de la sociedad, reflejo de que la realidad siempre supera a las teorías, sucede que las baterías de la persecución apuntan contra el más débil, a quien convierten en objeto selecto de la violencia estructural del Estado, legitimado a través de un combate a la actividad criminal desplegada por el "diferente", el "desposeído", en suma el más "débil", confirmándose que el Derecho Penal poco tiene que ver con la justicia y su aplicación igualitaria a todos los individuos que integran la sociedad.
   
La paradoja es que un principio que encuentra su fundamentación teórica en el principio de igualdad resulta, en definitiva, creador de profundas desigualdades en su aplicación práctica.(3)

II.2 Principio de Oportunidad.

Ahora bien, la crítica generada en torno a un principio de legalidad que en su estricta aplicación ha provocado el direccionamiento de la persecución penal hacia sectores de la sociedad más desprotegidos, originó como antítesis teórica, el principio de oportunidad, que "...surge como una forma de hacer flexible al principio de legalidad, hace que el Ministerio Público, encargado de la acción penal, deja de lado la acción pública y dispone medidas diversas al juicio penal tradicional, con independencia de la prueba que se posea sobre la posible responsabilidad penal del autor…amplifica su estructura y propósitos sobre la base de las necesidades de la persona humana, para no dilatar hasta tiempos inconcebibles y gastos igualmente inconcebibles a la justicia..."(4).

Nos dice la doctrinaria Horbitzz Lennon, que el principio de oportunidad  "enuncia que el ministerio público, ante la noticia de un hecho punible o, inclusive, ante la existencia de prueba completa de la perpetración de un delito, está autorizado para no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecución penal, cuando así lo aconsejan motivos de utilidad social o razones político-criminales."(5)

Por otra parte el doctor Claus Roxin, citado por la autora referida en el párrafo anterior, define al principio de oportunidad como aquél "que autorizaa la fiscalía a decidir entre la formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aun cuando las investigaciones conducen, con probabilidad rayana en la certeza, al rsultado de que el imputado ha cometido una acción punible."(6)

Ahora bien, el principio de oportunidad puede ser aplicado en dos fomas, cuando la leydeja al libre arbitrio del ministerio público la decisión de iniciar o sobreseer la persecución penal, dicho principio recibe el nombre de principio de oportunidad libre ó de discrecionalidad, por otra parte, si la norma jurídica establece que el ministerio público no puede ejercier libremente esa facultad, estableciendo requisitos y condiciones, entre las que destaca la de someter a consideración de su superior, la decisión de no iniciar, interrumpir o hacer cesar la investigación, se le denomina principio de oportunidad reglada ó normada. Al respecto, el autor Elías Neuman, opina que "es una forma de evitar la criminalización y victimización secundarias, el principio deberá estar siempre reglado y la necesidad de una previción taxativa de casos en que pueda aplicarse, en los cuales el fiscal debe informar al juez de la causa los motivos por los cuales prescinde de la acción penal."(7)
    La forma en que se materializa el principio de oportunidad, es cuando el ministerio público ejercita la facultad referida en líneas anteriores, ya sea en forma discrecional o bien, reglada; es en ese momento cuando aparecen los "criterios de oportunidad", como un abanico de posibilidades, que servirán a ese ente de la procuración de justicia, para normar su descición de no iniciar, interrumpir, suspender o hacer cesar la persecución penal en atención a casuas de utilidad social o político-criminales.

III. Objetivos de los Criterios de Oportunidad.

Los criterios de oportunidad, tienen dos objetivos principales:

1.    La descriminalización de hechos punibles y,
2.    La eficiencia del sistema penal.

El primero de ellos, descriminalización de hechos punibles, evita la aplicación del poder estatal allí donde otras formas de reacción frente al comportamiento desviado pueden alcanzar mejores resultados o donde resulte innecesaria su aplicación.

Por otra parte, la eficiencia del sistema penal, incide en aquellas áreas o para aquellos hechos en los que resulta indispensable su actuación como método de control social, procurando el descongestionamiento de una justicia penal sobresaturada de casos, que no permite, precisamente, el tratamiento preferente de aquellos que deben ser solucionados indiscutiblemente por el sistema, y como intento válido de revertir la desigualdad que, por selección natural, provoca la afirmación rígida del principio
de legalidad.(8)

Dentro de la vastedad de criterios a través de los cuales sepone en práctica el principio de oportunidad, la doctrina latinoamericana, atendiendo a los dos objetivos que persiguen los criterios de oportunidad, destaca los siguientes:

Dentro de los que tienden a la descriminalización, se tienen:(9)

1.    El concepto de adecuación social del hecho, se aplica a casos en que, si bien el hecho cabe en la descripción abstracta de la ley, se trata de un tipo de comportamiento que el legislador no tuvo en cuenta o, incluso, quiso dejar fuera del ámbito de comportamiento punible, ya que se adecua al sentimiento generalizado del buen proceder o del obrar fuera de la zona de comportamiento socialmente desviado.

2.    La irnpwtancia ínfima del hecho: se trata de lo que se conoce en doctrina como delitos de bagatela, esto es hechos contemplados en las leyes penales, cuya reprochabilidad es escasa y cuyo bien jurídico protegido se considera de menor relevancia.

3.    La culpabilidad mínima de autor: se trata de formas de realización insignificante de tipos penales que merecen ser desviadas a otras formas de control social.

4.    La ausencia de necesidad preventiva (también llamada retribución natural se trata de casos en que el propio autor sufre un daño como resultado de su propio comportamiento desviado que supera con creces a la pena que se puede esperar de su persecución penal.


Ahora bien, porcuanto hace a los criterios cuyo objetivo es la eficiencia del sistema penal, se tiene:

1.    La posibilidad de prescindir de la persecución penal de un hecho punible o de un participe en él para procurar éxito en la persecución de otro hecho o de otro partícipe: se trata de casos en que el ultimo hecho es valorado como considerablemente más grave que aquél del cual se prescinde o casos en que interesa arribar a la condena de uno de los partícipes, para lo cual resulta imprescindible que el otro auxilie la investigación (v. gr. inmunidades, hipótesis de arrepentimiento eficaz).

2.    La suspensión de la persecución penal para el sometimiento a prueba del imputado (probation).

3.    Criterios de privatización del derecho penal: se trata de autorizar el fin de la persecución penal pública mediante mecanismos autocompositivos, con participación de la víctima, en casos en que el "interés público" supuestamente existente en la sanción penal no es real.

4.    Formas de solución del conflicto social que no significan, culturalmente, aplicación del derecho penal (diversion).


Analizando cada uno de los criterios de oportunidad enunciados, se desrende que aplican en todos aquéllos casos en los que los criterios de prevención no exigen la imposición de una pena, de tal manera que esta peculiaridad pudiera ser considerada como la regla general que da la pauta para estudiar un caso determinado que se estudie con el propósito de determinar si le es aplicable el principio de oportunidad a través de esos criterios; cabe agregar que la regla nos habla de casos en que no se exige la imposición de una pena, no de que no se contemle una pena, es decir, aun y cuando un hecho se adecue a la hipótesis normativa, y esta señale una pena determinada, su trascendencia sea insignificante y por ello el interés social no demande que se le castigue, puede optarse por la aplicación del principio de oportunidad para que la persecución penal no se inicie, o bien durante su transcurso, el ministerio público decida ya sea libremente o de manera reglada, interrumpirla, suspenderla o hacer que cese la misma.

IV. El principio de oportunidad en el código de justicia militar.

En un principio, la hipótesis planteada para este capítulo era la de establecer que los criterios de oportunidad, dentro del nuevo proceso penal acusatorio en le Fuero de Guerra, no serían aplicables a los miembros de las Fuerzas Armadas, a quienes se les imputara la comisión de un hecho delictuoso, siempre y cuando lo hubieren realizado durante el desempeño de sus funciones o con motivo de las mismas.

Sin embargo, durante el proceso de investigación, estudiados los principios de legalidad y de oportunidad, la puesta en práctica de este último por el ministerio público a través de los criterios de oportunidad, analizando el Código de Justicia Militar vigente, descubrí con asombro, que su artículo 36, contempla en todo su esplendor el principio de oportunidad.

Lo sorprendente es que el código castrense, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1933, elaborado con base en los fundamentos de la Escuela Causalista y que, practicamente al día de hoy no ha sufrido transformaciones a ese respecto, contenga un principio que pareciera ser de reciente acuñación en la dogmática penal contemporánea, especialmente con la reforma al sistema procesal penal de corte inquisitivo para replantearlo desde sus cimientos através del sistema acusatorio.   

Lo anterior, demuestra que en efecto, ya todo ha sido escrito y dicho, lo importante es decirlo y escribirlo de nuevo, en suma, "no hay nada nuevo bajo el sol", como refiere  la sabiduría popular; destaca el hecho de que los principios generales del derecho no son exclusivos de una época y lugar determinados, sino que son aplicables en todo momento, no importa cuanto cambien los individuos, la sociedad, el derecho, el proceso, la sabiduría que encierran trasciende adaptándose a cada cambio, en suma, no son privativos de uno u otro sistema procesal penal, son del dominio y aplicación de todos y cada uno de aquéllos que aspiran impartir equidad y justicia para todos.

El Código de Justicia Militar, en su Libro Primero "De la organización y competencia", Título Tercero "De la organización del Ministerio Público", Capítulo I "Disposiciones preliminares", artículo 36, a la letra dice:(11)

"El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por el Secretario de Guerra y Marina o por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande el interés social, oyendo, previamente, el parecer del Procurador General de Justicia Militar."
  
Dicho precepto, en su primera parte: "El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella…", claramente contempla el principio de legalidad, compuesto a su vez por los principios de promoción necesaria  e irretractabilidad, y enseguida en los renglones subsecuentes: "...sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por el Secretario de Guerra y Marina o por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande el interés social, oyendo, previamente, el parecer del Procurador General de Justicia Militar.",  aparece su antitesis teórica, el principio de oportunidad que flexibiliza al de legalidad, facultando al Ministerio Público para la aplicación de criterios de oportunidad, que le permitan al menos interrumpir, suspender o hacer cesar la persecución de los delitos.

De manera interesante, encontramos que la ley penal militar, faculta al Ministerio Público tanto para la aplicación del principio de oportunidad libre o discrecional, al referir que podrá retirar o desistirse de la acción penal "cuando lo estime procedente", como para la aplicación del principio de oportunidad reglado, cuando dispone que podrá retirar o desistirse de la acción penal por orden firmada por el Secretario de Guerra y Marina, quien podrá girar esa orden siempre y cuando así lo demande el interés social y oyendo el parecer del Procurador General de Justicia Militar, lo que somete la aplicación de los criterios de oportunidad a un control por parte de la figura que encarna la procuración de la justicia militar.

FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN

FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN.
NIETO CANO JUANA PAULINA
Introducción. 1. Principios que rigen la actuación del Juez de Control de Garantías. 2.  Ubicación del Juez de Garantía en el Código de Procedimientos Penales en el Estado de Chihuahua. 3. Funciones del Juez de control en la etapa de investigación. 3.1 Audiencia de Control de la Detención. 3.1.1 Citación. 3.1.2 Presentación Espontanea. 3.1.3 Detención por Orden Judicial. Detención en caso de flagrancia y urgencia. 3.2. Audiencia de formulación de la imputación. 3.3. Audiencia de solicitud de medidas cautelares. 3.4 Audiencia de Vinculación a proceso. 3.5 Audiencia en la que se fija el plazo para el Cierre de la Investigación. 4. Conclusión. 5. Bibliografía.
INTRODUCCIÓN
            Según el artículo 20 constitucional y conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos se contempla la figura de juez, siendo este el que se debe de encontrar en todas las audiencias del nuevo procedimiento penal. Sin embargo dentro de este trabajo se analizara solamente la figura del juez de control de garantías, institución jurídica que tiene su nacimiento en el artículo 16 constitucional (llamado también Juez de Control de legalidad), cuyas atribuciones serán estudiadas a continuación.
            Al respecto debemos indicar que en esta etapa, también llamada preliminar, se divide en 2, es decir en la integración de la carpeta de investigación y la también llamada de control de garantías[1], misma que preside el Juez de Control de garantías, y que será estudio del presente trabajo.
            El juez de garantía preside las audiencias denominadas de investigación e intermedia, siendo su principal objetivo el velar  por el normal desarrollo de las mismas y tomará todas y cada una de las decisiones sobre las diferentes solicitudes que le planteen las partes[2].
            La función básica del juez de control de garantías se traduce en brindar una protección preventiva a cualquier afectación de los derechos fundamentales, provenientes de la Fiscalía o de la policía mediante el control anterior o posterior de las actuaciones de la fiscalía[3].
            En consecuencia la actuación del juez de control coadyuva al acercamiento y a la legitimación que dará a la sociedad al sistema de impartición y procuración de justicia.
1.      PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS.

            Los principios sobre los que debe de actuar el Juez de Control, versan sobre los mismos que debe regirse todo el procedimiento penal, tales como el principio de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración[4].

            En dicha etapa de investigación, el Juez de control debe respetar el principio de contradicción entre las partes, en donde si bien es cierto, el abogado defensor puede realizar optativamente una defensa pasiva, controvirtiendo solo los medios de prueba y hechos que presenta el Ministerio Público en contra del imputado; también el defensor puede presentar medios de prueba, controvirtiendo los del Ministerio Público.
            Del mismo modo, el principio de inmediación, exige que la producción o el desahogo de las pruebas se hagan en presencia de los jueces que van a fallar, las pruebas recabadas por el Ministerio Público durante esta etapa, pueden ser invocadas para dictar un auto de sujeción a proceso y las medidas de coerción que se lleguen a imponer.
2.      UBICACIÓN DEL JUEZ DE GARANTÍA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
            Ahora, respecto al Código de Chihuahua, el Juez de garantía se encuentra  presente en las etapas previas al juicio oral y es distinto al que juzga en la etapa de juicio oral. Siendo sus obligaciones el de proferir, revocar o sustituir las medidas de aseguramiento a solicitud del Ministerio Público, ejercer el control sobre la aplicación del principio de oportunidad y efectuar el control posterior de las capturas y de las diligencias de allanamiento y registro que excepcionalmente se lleve a cabo sin orden judicial previa.
            Así tenemos que el Juez de garantía, no solo velará por que se respeten los derechos del imputado y de la víctima u ofendido, sino que también velaran por que estos entiendan lo que sucede en cada una de las audiencias.
                Un ejemplo de ello, lo es cuando hay inactividad por parte del Ministerio Público en esta etapa de investigación, en donde el denunciante, querellante, o el imputado, podrán acudir en queja ante Juez de Garantía, contemplado en el artículo 223 Deber de persecución penal. También en el artículo 227 Del Control Judicial de la legislación procesal del estado de Chihuahua, contempla una audiencia, cuyo objetivo es resolver sobre la impugnación que se presente en caso de que el Ministerio Público no ejerza la acción penal, archivo temporal, abstenerse de investigar, la extinción de la pretensión punitiva por perdón u omisiones en la investigación. En estos casos, el Juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de incomparecencia de la víctima, el ofendido o sus representantes legales a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Garantía declarará sin materia la impugnación. Asimismo serán revisables las causas que excluyen el delito.
            También se tiene otro tipo de actuación del Juez de Control, dentro de la secrecía en las actuaciones de investigación, en la que a solicitud del imputado y con el fin de no afectar el derecho de defensa, sólo serán secretas respecto a terceros ajenos al procedimiento, sin embargo el Ministerio Público puede solicitarle al Juez de Control que ciertas información se mantenga bajo reserva aduciendo el éxito de la investigación o protección de personas o bienes jurídicos. Revisando dicha circunstancia mensualmente a fin de revisar si subsisten los motivos que le dieron origen.  
            Así tenemos que dentro del Código de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua no se contemplan de forma expresa las atribuciones del Juez de control, empero, se encuentran al estipular las etapas del procedimiento penal. Sin embargo en la Ley Orgánica del Poder Judicial de Chihuahua, en su artículo 150 bis, si enumeran las atribuciones de este tipo de juzgador, mismo que a la letra indica:
Los jueces de garantía tienen las siguientes atribuciones:
I. Otorgar las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público para realizar las actuaciones que priven, restrinjan o perturben los derechos asegurados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y los convenios y tratados internacionales vigentes en el país;
II. Dirigir las audiencias judiciales de la fase de investigación y resolver los incidentes que se promueven en ellas;
III. Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás medidas cautelares de los imputados;
IV. Resolver sobre la vinculación a proceso de los imputados;
V. Procurar la solución del conflicto a través de medidas alternas, con las limitaciones que establezca la ley;
VI. Dirigir la audiencia intermedia;
VII. Dictar sentencia en el procedimiento abreviado; y
VIII. Las demás que le otorgue la ley.
3.      FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN.
            Ahora por razón de método, se analizaran las funciones del juez de control, en orden a las audiencias que va presidiendo en la etapa de investigación dentro del proceso penal acusatorio. Consientes que en el procedimiento penal acusatorio se avanzará a través de una metodología de audiencias, en donde cada una tendrá un objetivo específico.
            Teniendo como consideración inicial, el objetivo de la etapa de investigación es el esclarecimiento de los hechos a fin de ver si existe fundamento para iniciar un juicio en contra de una o de varias personas[5], y ahí es precisamente donde el Juez de control toma como funciones el que no se vulneren los derechos fundamentales de las partes en el desarrollo de las audiencias de la etapa de investigación.
            También se considera que la etapa de investigación tiene por objeto que tanto el Agente del Ministerio Público, como el de la defensa, comiencen a elaborar sus respectivas teorías del caso.
            En esta etapa, también se desahogaran medios de prueba de las partes ante el Juez de Control, sin embargo debe hacerse la nota distintiva, de que la investigación realizada y medios de prueba que en su caso aporte la defensa, carecen de valor probatorio y es desformalizada, por ello no se le denominan pruebas, sino medios de prueba, denominándose pruebas hasta que son desahogadas en el juicio oral, a excepción de la prueba anticipada. Lo anterior es así, ya que en esta etapa se investigan los hechos que pueden ser constitutivos de un delito y datos que hagan probable la responsabilidad del imputado.
            Por lo que al dar inicio a este sistema acusatorio, en donde es de suma importancia la intervención del Juez de Control, este deberá velar por que sea en una atmosfera de transparencia, igualdad, en síntesis con respeto a los derechos fundamentales de las partes.


3.1  AUDIENCIA DE CONTROL DE LA DETENCIÓN[6].
            Para el análisis de esta etapa debemos de partir de diversos supuestos consistentes en la citación, detención espontanea, por orden judicial, flagrancia o urgencia.
            En el caso de la detención por orden judicial, se deben tener por acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se trate de delitos que tengan pena privativa de libertad, su comparecencia del imputado se vea demorada o dificultada, en este caso se llevará al imputado ante su presencia sin citación previa para formular la imputación.
3.1.1        Citación
            Si se presenta el caso de que la primera presentación del imputado sea a través de una citación obedece a la realización de alguna diligencia y este llegué voluntariamente, también al igual que los otros supuestos, se tendrá que presentar en audiencia pública ante el Juez de garantía, para que en su presencia y asesorado por su abogado defensor para que escuche la formulación que le hará el Ministerio Público, cerciorándose el Juez de control, antes de dicha imputación velar por que el imputado entienda el objetivo de esa audiencia, explicarle y pedirle que ponga atención, manifestándole que la información que se le proporcionara es de suma importancia para él.
3.1.2        Presentación Espontanea[7]

            En el supuesto de presentación espontanea, indica el artículo 160 del Código de Procedimientos Penales de Chihuahua, el imputado podrá concurrir ante el Juez de control para que le formule la imputación, siendo potestad el mantener al imputado en libertad o eximirlo de la imposición de medidas cautelares personales.

3.1.3        Detención por Orden Judicial[8].
            Según el artículo 161 del Código Penal de Chihuahua, se prevé la facultad del Juez de control para ordenar la aprehensión del imputado para formularle la imputación, siempre que concurran los siguientes requisitos:

·         Cuando exista denuncia o querella, de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad; y
·         Obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, y
·         La comparecencia del mismo pudiera verse demorada o dificultada.

            Además de dicha hipótesis, también tenemos que el Juez de Control puede librar la orden de aprehensión, cuando el imputado haya sido legalmente citado y sin causa  justificada no comparece.
            A este respecto debemos apuntar, el actuar de los agentes policiales, mismos que al aprehender al imputado, deberán entregarle copia de la orden de aprehensión y acudir inmediatamente ante el Juez de Garantía, para que este convoque a la audiencia de formulación de la imputación.
            Dentro del papel del Juez de Control, hay un tema en cuanto al nivel probatorio requerido para que dicho Juez dicte una orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público, misma que se encuentra su fundamento en el artículo 16 constitucional, mismo nivel probatorio que se haya disminuido.
            Dicha disminución probatoria, consiste en que el Juez de Control, solicite al Ministerio Público que aporte datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en él. En la practica se cree que dicha disminución del nivel probatorio, se traduce en abusos e incertidumbre por parte del Ministerio Público, sin embargo, es infundado lo anterior, toda vez que va en contra de la esencia del sistema acusatorio, el hecho que sin riesgo fundado y motivado se pretenda tener a una persona detenida la mayor parte del proceso, considerando que dio motivo la orden de aprehensión, además que se debe recordar que una de las máximas en el nuevo sistema acusatorio es el goce de la libertad, y como excepción la prisión preventiva durante el desarrollo del proceso.
            A lo anterior, debe de sumarse el hecho que esta elevada a rango de garantía constitucional, el principio de presunción de inocencia, mismo que debe prevalecer durante todo el proceso, hasta que se dicte una sentencia condenatoria y firme, considerando a la prisión preventiva como una medida cautelar, sólo cuando sea necesaria. Tomando en cuenta que precisamente la actuación del Juez de Control, versa sobre que el Ministerio Público justifique y verifique ante este, la necesariedad de la medida cautelar impuesta, para que así ese Juez determine seguir con dicha medida, su modificación o revocación, en su caso.
            Sin dejar de soslayar que también se tiene que acreditar lo anterior, al momento en de la audiencia en estudio, siendo su objeto precisamente que la motivación del Ministerio Público al exponer su teoría del caso, enfocado al objetivo de dicha audiencia, debe exponer ante el Juez y de manera pública las circunstancias que justificaron al imputado que haya sido presentado a través de una orden de aprehensión.
            Sobre este respecto, es dable citar que en la reforma del artículo 16 constitucional, específicamente referida a la orden de aprehensión, el nivel probatorio cambia para adoptar un sistema acusatorio garantista, al decir:
“…con pleno respeto a los Derechos Humanos, que fomente el acceso a la justicia penal de los imputados, así como de las víctimas u ofendidos, como signo de seguridad jurídica, a fin de evitar que la mayoría de las denuncias y querellas sean archivadas por el Ministerio Público…”[9]
             Así tenemos que al tener un nivel probatorio razonable, para efectos de emitir una orden de aprehensión se constituye el justo medio entre el legitimo derecho del imputado de no ser sujeto de actos de molestia infundados, pero también su derecho fundamental a que la investigación de su posible participación en un hecho posiblemente delictivo, se realice ante un Juez con todas las garantías y derechos que internacionalmente caracterizan al debido proceso en un sistema de justicia democrático y no de forma unilateral por la autoridad administrativa, que a la postre sería quien lo acusaría ante un Juez con un cumulo probatorio recabado sin su participación o sin una adecuada defensa, y el interés social de sujetar a un justo proceso penal a los individuos respecto de los cuales existen indicios de su participación.
            Destacando que en el caso de que la autoridad ejecute una orden judicial, esta deberá poner a disposición del Juez de Control, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. Aclarando que la primera audiencia en este caso no será la de control de la detención, sino la de formulación de la imputación.
3.1.4        Detención en caso de flagrancia y urgencia.
            En los supuestos de urgencia o flagrancia[10], el Juez de Control tendrá como función, al recibir la consignación del detenido, ratificar de inmediato la detención o decretar, si es el caso, la libertad con reservas de ley[11]. Destacando que desde esta etapa de investigación, se van acumulando los medios de prueba, mismos que servirán para la etapa de juicio oral, excepto cuando el asunto termina con una salida alterna de solución de la controversia.
            Cabe hacer notar que en los supuestos que estamos estudiando, no hay autorización del Juez para llevar a cabo la detención, por ello es necesaria la audiencia de control de la detención, para efectos de que el Juez verifique las circunstancias de la detención, ratificando que la detención el legal o decretando la inmediata libertad del imputado con reservas de ley.
            En esta audiencia, el Ministerio  Público deberá acudir a esta audiencia, donde explicará los motivos de la detención; en caso de que no acuda, es importante hacer saber que se liberará al detenido.
            Por lo que hace al tema de medidas cautelares, aún y cuando el Juez de Control haya determinado la legalidad de la detención, eso no debería determinar que el inculpado se halle privado de su libertad, ya que como medida cautelar debe de cumplir ciertos requisitos, esto es, que se determine que al dejar en libertad al imputado pueda impedir el normal desarrollo del proceso, al existir el riesgo de no comparecer a una audiencia, la comisión de un delito diverso o bien que altere determinados medios de prueba. Mismos requisitos que el Ministerio Público debe explicar y fundamentar ante el Juez de Control, para decidir el Juez de Control si es necesario que permanezca el imputado privado de su libertad[12].
3.2 AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN[13].
            La fase de investigación propiamente dicha o en sentido estricto, correspondiente a la vinculación del indiciado, inicia con la formulación de la imputación[14]. Dicha formulación de la imputación según el artículo 168 del Código Procesal de Chihuahua, no debe de exceder de 8 días.
            A este respecto, puede pensarse que es injusto o incluso ilegal que el imputado se entere de la investigación que ha realizado el Ministerio Público en su contra, hasta esta audiencia, ante el Juez de garantía; sin embargo, se debe considerar que la investigación[15] a cargo del Ministerio Público es desformalizada y carece de valor probatorio, antes la etapa de juicio oral.
            Además, en dicha audiencia el imputado tendrá la oportunidad a diferencia del todavía actual sistema a que en audiencia pública, asistido por su defensor, se le da a conocer la investigación del cual esta siendo objeto, pudiendo manifestar lo que se considere necesario para efectos de debatir cualquier circunstancia expuesta en la investigación, en un plano de igualdad entre las partes y siguiendo los principios de contradicción, siendo escuchadas por primera vez ante el Juez de garantía. Una prueba de ello es que por economía procesal y obedeciendo al principio referido de contradicción, el Ministerio Público le puede solicitar al Juez de Control que una vez finalizada la audiencia de control de la detención pueda continuar con la audiencia de formulación de la imputación.
            En dicha audiencia, el juez le dará el uso de la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente el delito que se le atribuye al imputado (modo de su comisión, lugar, fecha, grado de intervención, acusador), exposición verbal que tendrá que ser coherente, lógica y de manera de una teoría del caso.
            Una vez que es formulada la imputación, el Juez preguntará al imputado si la entiende[16] y si es su deseo contestar el cargo en ese momento, de ser así rendiría su declaración preparatoria[17]. Una vez rendida dicha declaración, el Juez de Control abrirá el debate sobre las demás peticiones que las partes realicen. En caso de que comparezca la víctima u ofendido, el Juez de Control también deberá individualizarla y darle a conocer sus derechos[18]
            Antes de cerrar la audiencia, el Juez deberá señalar fecha para celebrar audiencia de vinculación de proceso[19].
            En caso de que el Ministerio Público considere necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas cautelares, estará obligado a formular la imputación previamente.
            En caso de aplicación de un criterio de oportunidad por parte del Ministerio Público, debe ser notificada a las partes, pudiendo impugnar tal determinación de extinción de la acción penal dentro de los 3 días posteriores a la notificación a la víctima, ofendido. Una vez presentada dicha impugnación, el Juez de Control convocará a una audiencia para resolver.
            También se da que aunque ya se  haya realizado la formulación de la imputación, el Juez de Control puede autorizar la secrecía de alguna diligencia estrictamente para el fin de eficacia de la diligencia.
3.3 AUDIENCIA DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.
            Antes de analizar esta audiencia, debemos indicar que a diferencia de las demás, no existe como tal en el Código procesal del Estado de Chihuahua, sin embargo en el artículo 168 enunciando como audiencia de Control de la Detención, en su párrafo tercero, indica:
“…Cuando el imputado ha sido aprehendido después de habérsele formulado la imputación, el Juez convocará a una audiencia inmediatamente después de que aquél ha sido puesto a su disposición, en la que, a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad….”.

            Además de la apariencia del buen derecho, es indispensable que el Ministerio Público justifique ante el Juez de Garantía, la necesariedad de manera excepcional y temporal la imposición de medidas cautelares[20] para éste, motivando y fundando que dicha medida es indispensable y proporcional y sobretodo acreditando que el riesgo[21] que implica el imputado para la sociedad o con la victima, o peligro de evadirse de la acción de la justicia.
            Así tenemos que el artículo 170 de la Ley procesal del Estado de Chihuahua, indica la procedencia de la imposición de las medidas cautelares por parte del Juez de Control, estimando las siguientes: 
I. Se le haya dado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria;

II. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado represente un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido.

            Debemos aclarar que la imposición de medidas cautelares por parte del Juez de Control, es con el fin de llevar a un normal desarrollo del procedimiento penal, sin que ello signifique que la imposición de estas sea adelantar la pena o la reparación del daño[22]. Además que el artículo 171 del Código procesal del estado de Chihuahua, limita la función del Juez de control, indicando que este no podrá imponer medidas más graves que las solicitadas por las partes.
            También se tiene la circunstancia de que el imputado someta a revisión una medida cautelar privativa de libertad y el Juez no resuelva dentro de los plazos, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las cuarenta y ocho horas no obtiene resolución, procederá la libertad. Para hacerla efectiva, se solicitará al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia que la ordene de inmediato y disponga una investigación por los motivos de la demora[23]. Así tenemos que el artículo 180 del Código procesal de Chihuahua indica que el juez de Control revisará, sustituirá, modificará o cancelará las medidas cautelares personales y las circunstancias de su imposición, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición, o bien, se advierta que ha aumentado el riesgo para la sociedad, víctima u ofendido o testigo, por el avance en que se encuentre el proceso.

            Una mención particular merece el tema del embargo provisional de bienes, mismo que puede ser solicitado por la víctima, ofendido o el Ministerio Público, siendo que dicha figura se haya contemplada en el artículo 185 y 186 del Código Procesal del estado de Chihuahua, misma  solicitud que el Juez de Garantía resolverá en audiencia privada con el Ministerio Público y la víctima u ofendido, en caso de que éstos hayan formulado la solicitud de embargo. El Juez decretará el embargo, siempre y cuando de los antecedentes expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda el posible daño o perjuicio y la probabilidad de que la persona en contra de la cual se pide el embargo precautorio sea responsable de reparar dicho daño.

3.4. AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO.
            Posterior a la formulación de la imputación y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho ilícito, y a que exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o haya participado en su comisión y que no se haya demostrado, mas allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación, el Ministerio Público podrá solicitar la vinculación del imputado al proceso, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la legislación[24].
            En dicha audiencia el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares. Asimismo el imputado tendrá la oportunidad de ofrecer sus medios de prueba. Teniendo aquí otra de las funciones del Juez de Control, siendo que en el caso de que se traten pruebas en las personas y estás no prestaren su consentimiento, el Ministerio Público pedirá autorización al Juez de Control para que autorice la practica de dicha prueba[25].
            En otro tenor tenemos como otra de sus facultades, la autorización para la realización de las órdenes de cateo, aplicable también cuando haya personas que tengan en su poder medios de prueba y no sean facilitados para el proceso, el Juez puede decretar una medida de apremio o bien el cateo para la obtención de esta.
            Asimismo otra de las facultades del Juez de Control se encuentra prevista en el artículo 256 de la legislación procesal del Estado de Chihuahua, el cual prevé la intervención de las comunicaciones privadas, cuando así lo requiera el curso de la investigación, dicha intervención tendrá que ser autorizada por el Juez de Control a petición del Ministerio Público, aclarando que dicha intervención tendrá que ceñirse a las reglas de la legislación federal.
            En el desarrollo de dicha audiencia, el Juez de Control primero le dará la palabra al imputado, para que desahogue sus medios de prueba, posteriormente desahogadas las pruebas, se le dará el uso de la voz al Ministerio Público para que manifieste lo que convenga respecto de los medios de prueba ofrecidos por el imputado y posteriormente al imputado.
Así el Juez de Control, cerrado el debate resolverá sobre la vinculación del imputado inmediatamente, a excepción de los casos complejos, en donde se decretará un receso.
            En caso de que se determine la no vinculación a proceso, se revocarán las medidas cautelares que se hubieran decretado, sin que ello signifique que el Ministerio Público no pueda seguir investigando, ya que lo puede seguir haciendo para formular nuevamente la imputación.
            En esta misma audiencia el Juez de oficio o a petición de parte, fijará un plazo para el cierre de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma.
            Debemos de subrayar que la resolución del Juez de Control, es decir, el auto de vinculación a proceso, únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de imputación, sin embargo el Juez de Control podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación, llamando en la doctrina como principio de congruencia.
            Al respecto tenemos el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia que dictamina:
“…En esta reforma se modifica el nombre del tradicional auto de sujeción a proceso para sustituirlo por el de auto de vinculación a proceso. La idea de sujeción denota justamente una coacción que por lo general lleva aparejada alguna afectación a de  derechos, en cambio vinculación únicamente se refiere a la información formal que el Ministerio Público realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación y para que el Juez intervenga para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental…”[26].
              Ahora bien, sobre el estándar para el supuesto material, en este dictamen se menciona:
“…Al igual que en el caso del artículo 16 constitucional, en la nueva redacción del artículo 19 constitucional, se prevé modificar el estándar probatorio para el libramiento del auto de vinculación a proceso.
…El excesivo estándar probatorio que hasta ahora se utiliza, genera el efecto de que en el plazo de termino constitucional se realice un procedimiento que culmine con un auto que prácticamente es una sentencia condenatoria……Ello debilita el juicio, única fase en la que el imputado puede defenderse con efectivas garantías, y fortalece indebidamente el procedimiento unilateral de levantamiento de elementos probatorios realizado por el Ministerio Público en la investigación, el cual no ha sido sometido al control del contradictorio, La calidad de la información aportada por el Ministerio Público viene asegurada por el control horizontal que ejerce la defensa en el juicio, en tal sentido, no es adecuado que en el plazo de término constitucional se adelante el juicio…”[27].
            Inmediatamente después de que el Juez de Control resuelva sobre las medidas cautelares personales, solicitadas por el Ministerio Público, dicho Juez tiene que cuestionar al imputado sobre la renuncia al plazo establecido en la ley para que se resuelva sobre la vinculación a proceso o bien la duplicidad del mencionado plazo. Lo anterior, no causa perjuicio referente  a que el Ministerio Público al solicitar dicha vinculación a proceso debe motivarla, sustentándolo con el nivel probatorio requerido por el artículo 19 constitucional.

3.5. AUDIENCIA EN LA QUE SE FIJA EL PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN.
            El plazo para el cierre de la investigación, lo solicitan las partes de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, siendo de utilidad este plazo al Ministerio Público para direccionar la causa, objeto de su investigación.
            Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público debe cerrarla, a excepción de que no se halle establecido plazo máximo y justificado, puede solicitar una prórroga al Juez, pero en caso de que así no lo considere el Juez de Control, procederá a cerrarla.
            En los casis de reapertura de la investigación, teniendo como presupuesto que hasta antes del fin de la audiencia intermedia, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que hubieren formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y éste las hubiera rechazado. En caso de que sea procedente dicha solicitud, el Juez mandará a reabrir la investigación, a excepción de que El Juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

            Una vez que el Ministerio Público ha practicado las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible, sus autores o participes, el Juez de Control, se declarará el cierre de la investigación y podrá dentro de los 10 días siguientes:
1.      Formular la acusación.
2.      Solicitar el sobreseimiento[28] de la causa.
3.      Solicitar la suspensión del proceso.   
            Puede darse el caso, de que las partes soliciten autorización para poner fin al conflicto penal, a través de una salida alterna.
4.      CONCLUSIÓN
            Dentro del presente trabajo, al analizar las diferentes funciones del Juez de Control de Garantías, observamos la importancia de sus actuaciones dentro del nuevo sistema acusatorio, siendo que el corte garantista es el fundamento del nacimiento de tal  figura jurídica.
            Siendo así su principal función el de brindar una protección preventiva a cualquier afectación de los derechos fundamentales, provenientes de la Fiscalía o de la policía mediante el control anterior o posterior.
            Asimismo entendimos que los principios sobre los que debe de actuar el Juez de Control, versan sobre los mismos que debe regirse todo el procedimiento penal, tales como el principio de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
            Ahora, respecto al Código de Chihuahua, el Juez de garantía se encuentra  presente en las etapas previas al juicio oral y es distinto al que juzga en la etapa de juicio oral. Siendo sus obligaciones el de proferir, revocar o sustituir las medidas de aseguramiento a solicitud del Ministerio Público, ejercer el control sobre la aplicación del principio de oportunidad y efectuar el control posterior de las capturas y de las diligencias de allanamiento y registro que excepcionalmente se lleve a cabo sin orden judicial previa.
Finalmente a lo largo del presente trabajo, se hizo alusión a las múltiples actividades que realiza el Juez de Control dentro de esta etapa, pero creemos que una forma más sintetizada de referirse a ellas, son las siguientes, contenidas en el artículo 150 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, siendo:
            Así tenemos que dentro del Código de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua no se contemplan de forma expresa las atribuciones del Juez de control, empero, se encuentran al estipular las etapas del procedimiento penal. Sin embargo en la Ley Orgánica del Poder Judicial de Chihuahua, en su artículo 150 bis, si enumeran las atribuciones de este tipo de juzgador, mismo que a la letra indica:
Los jueces de garantía tienen las siguientes atribuciones:
I. Otorgar las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público para realizar las actuaciones que priven, restrinjan o perturben los derechos asegurados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y los convenios y tratados internacionales vigentes en el país;
II. Dirigir las audiencias judiciales de la fase de investigación y resolver los incidentes que se promueven en ellas;
III. Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás medidas cautelares de los imputados;
IV. Resolver sobre la vinculación a proceso de los imputados;
V. Procurar la solución del conflicto a través de medidas alternas, con las limitaciones que establezca la ley;
VI. Dirigir la audiencia intermedia;
VII. Dictar sentencia en el procedimiento abreviado; y
VIII. Las demás que le otorgue la ley.

5.      BIBLIOGRAFÍA

·         ANDRADE CASTRO, Jason A., CORDOVA ANGULO, Miguel F. Estructura básica del sistema procesal colombiano.  Estudios sobre el sistema penal acusatorio. Universidad del Externado de Colombia. 2007, pp.47 y 48.
·         BARDALES LAZCANO, Erika. Guía para el estudio de la reforma penal en México. Editorial Magister. Publicaciones de Derecho Penal. 2° ed. 2010, pp. 89.

·         GONZÁLEZ OBREGÓN, Diana Cristal. Manual práctico del juicio oral. Audiencias preliminares, juicio oral, técnicas de litigación, caso práctico. Editorial Ubijus, 2010, pp. 48.

Otras fuentes:
·         Código de Procedimientos Penales para el estado de Chihuahua.
·         Dictamen de las comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
·         Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.


[1] BARDALES LAZCANO, Erika. Guía para el estudio de la reforma penal en México. Editorial Magister. Publicaciones de Derecho Penal. 2° ed. 2010, pp. 89.
[2] GONZÁLEZ OBREGÓN, Diana Cristal. Manual practico del juicio oral. Audiencias preliminares, juicio oral, técnicas de litigación, caso practico. Editorial Ubijus, 2010, pp. 48.
[3] ANDRADE CASTRO, Jason A., CORDOVA ANGULO, Miguel F. Estructura básica del sistema procesal colombiano.  Estudios sobre el sistema penal acusatorio. Universidad del Externado de Colombia. 2007, pp.47 y 48.
[4] Artículo 3° del Código de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua.
[5]  Op cit. 1.
[6] Articulo 168 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua.
[7] Articulo 160 del Código de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua.
[8] Artículo 161 del Código de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua.
[9] Dictamen de las comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 16. Estándar de prueba para librar órdenes de aprehensión. pp 19.
[10] Artículo 159 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua.
[11]  Articulo 16 constitucional.
[12] Esto obedece al principio de presunción de inocencia.
[13] Artículo 274. Concepto de formulaciónón de la imputación.
La formulaciónón de la imputaciónón es el acto procesal que corresponde de forma exclusiva al Ministerio Público, mediante el cual comunica al imputado, en presencia del Juez, que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados.
[14] Op cit.  2
[15] Según el artículo 130 del CPPCH, determina que en caso de que se requiera determinar circunstancias decisivas, se realizaran pruebas en el imputado, siempre con su consentimiento y en caso a rehusarse el Ministerio Público, de manera fundada, lo solicitara al Juez de Control, quien determinará en base a ponderará la necesidad de la medida, la molestia que pudiera causar, la afectación a la dignidad del examinado y demás circunstancias que fueran relevantes.

[16] Así tenemos que el fundamento de la audiencia de formulación de imputación se haya en el artículo 124 del CPPCH fracción VI que indica: VI. Ser presentado al Ministerio Público o al Juez de Garantía, inmediatamente después de ser detenido, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan. Y en general le dará a conocer los derechos del imputado.
[17] En dicha declaración no hay cambio respecto al actual sistema, ya que en caso de que desee declarar, lo hará de manera libre a través de preguntas que le hará saber su defensor, y si es su deseo también las que formule el Ministerio Público y el acusador coadyuvante. También el Juez podrá hacerle preguntas destinadas a esclarecer lo que ha dicho, pero el imputado puede abstenerse de contestar.
[18] Artículo 277 párrafo sexto del Código procesal del Estado de Chihuahua.
[19] A excepción de que el imputado haya renunciado al plazo establecido en el artículo 19 constitucional, en cuyo caso resolverá en una misma audiencia sobre su vinculación a proceso después de escuchar a ambas partes.
[20] Artículo 8 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua. Medidas de cautelares.
Las medidas cautelares durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, previstas en este Código, tienen carácter excepcional, y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de evitar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.

[21] Texto reformado mediante Decreto 298-2011 II P. O. publicado en el P. O. E. el 7 de mayo de 2011, vigente al día siguiente de su publicación:

Artículo 172 del Código de Procedimientos Penales para el estado de Chihuahua: Riesgo para la sociedad.
Se entiende que existe riesgo para la sociedad, cuando haya presunción razonable de que el imputado se puede sustraer a la acción de la justicia, o que éste puede obstaculizar la investigación o el proceso.

A) Para decidir acerca del peligro de sustracción a la acción de la justicia, el Juez tomará en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. El arraigo que tenga en el territorio del distrito judicial donde debe ser juzgado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.

La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de sustracción a la acción de la justicia;

II. La importancia del daño que debe ser resarcido;

III. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a proceso;

IV. La magnitud de las penas o medidas de seguridad que pudieran corresponderle;

V. La inobservancia de las medidas cautelares que se le hubieran impuesto;

VI. El desacato de citaciones para actos en que sea significativa su asistencia y que, conforme a derecho, le hubieran dirigido las autoridades investigadoras o jurisdiccionales; y

VII. La existencia de procesos pendientes o acuerdos reparatorios, condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar, gozando de la condena condicional, libertad preparatoria, semilibertad o de medidas substitutivas de prisión; en tratándose de los acuerdos reparatorios, el Ministerio Público deberá dar a conocer al Juez de Garantía esta información.

B) Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, que existan bases suficientes para estimar como probable que el imputado:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; o

II. Si es razonable entender que tratará de influir en lo que declararán algunos de los órganos de prueba.

[22] Al respecto tenemos que el artículo 173 de la legislación procesal penal del Estado de Chihuahua, indica que la prisión preventiva tendrá lugar en los siguientes delitos: homicidio doloso; violación; secuestro; secuestro exprés; extorsión; robo de vehículos automotores cometido con violencia en las personas o cosas; delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos; así como los siguientes delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad: delitos contra la formación de las personas menores de edad y protección integral de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, en el supuesto de los artículos 181, segundo párrafo y 184; pornografía con personas menores de edad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho; y trata de personas, en el supuesto previsto en el artículo 198, tercer párrafo, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.

[23] Artículo 61 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, párrafo tercero.
[24] Artículo 280. Requisitos para vincular a proceso al imputado.
El Juez, a petición del Ministerio Público, decretará la vinculación del imputado a proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 
I. Que se haya formulado la imputación.
II. Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar.
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
IV. No se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación.

El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación. En dicho auto deberá establecerse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución de tales hechos.

[25] Artículo 130 del Código de procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
[26] Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[27] Idem.
[28] Artículo 288. Sobreseimiento.
El juzgador, a petición del Ministerio Público, del imputado o su defensor, decretará el sobreseimiento cuando:

I. El hecho no se cometió o no constituye delito;

II. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

III. El imputado esté exento de responsabilidad penal;

IV. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;

V. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;

VI. Una nueva ley quite el carácter de ilícito al hecho por el cual se viene siguiendo el proceso;

VII. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; y

VIII. En los demás casos en que lo disponga la ley.

En estos casos el sobreseimiento es apelable, salvo que la resolución sea dictada en la audiencia de debate de juicio oral.
Recibida la solicitud, el Juez la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez se pronuncie al respecto.